Noticias

Artículo 289 del Código del Trabajo.

Tribunal Laboral de Talca acogió demanda de prácticas antisindicales en contra de colegio por otorgar beneficios mejores a trabajadores no sindicalizados.

Evidentemente que desestimula la afiliación de los trabajadores de la denunciada al sindicato, indica el fallo.

31 de enero de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió denuncia de práctica antisindicales interpuesta por la Inspección del Trabajo por la existencia de beneficios que ha negociado el Colegio de la Salle de Talca con trabajadores no sindicalizados y que son mayores que aquellos que ha negociado con el sindicato denunciante.

En su sentencia, el tribunal indicó que dicha conducta es constitutiva de una práctica antisindical de aquella que se recoge normativamente en el artículo 289 del Código del Trabajo, toda vez que al tratarse la práctica antisindical de una medida destinada a cautelar un derecho fundamental, la interpretación de toda norma legal debe orientarse hacia la vigencia de los derechos fundamentales y en protección a ellos (criterio pro homine) lo que se traduce en que la interpretación debe está orientada a dar tutela efectiva a la libertad sindical. En la especie, la denunciada, al otorgarle mayores beneficios a un grupo negociador creado y que funciona sin la necesaria independencia del empleador, evidentemente que desestimula la afiliación de los trabajadores de la denunciada al sindicato, evitando la afiliación a aquel, lo que constituye un atentado a la libertad sindical en la fase de la libertad colectiva de actuación sindical. 

Enseguida, manifiesta que la descripción que hacen los artículos que recogen las hipótesis de prácticas antisindicales recogen un concepto general de lo que es una práctica antisindical y no se trata de tipos cerrados y taxativos, desde que se define como practica antisindical “las acciones que atenten contra la libertad sindical” y la misma ley N° 20.940 en la norma del artículo 289 eliminó la referencia que antes tenía la regla en orden a que incurrían “especialmente”, para establecer ahora que los casos que se enumeran son “entre otras”, por lo que no son prácticas antisindicales solo las conductas descritas especialmente sino que toda conducta que atente contra la libertad sindical.

Finalmente, señala que las prácticas antisindicales se conceptualizan como conductas que atenten contra la libertad sindical, que pueden ser acciones u omisiones, que producen un efecto o resultado consistente en un atentado contra la libertad sindical, pero que deben necesariamente concretarse en una determinada acción o un dejar de hacer algo concreto, para que el tribunal pueda establecer si esa conducta o inconducta es constitutiva de una práctica antisindical. Por otra parte, un hecho fundamental para resolver la excepción planteada es desde cuando se produce la vulneración alegada, como lo indica el inciso final de artículo 486. La noción esencial de la práctica antisindical es que trata de una conducta que produce un resultado lesivo, de atentado contra la libertad sindical, de manera que el plazo de caducidad en una práctica antisindical se debe contar desde que se produce el resultado concreto de atentar contra la libertad sindical.

La sentencia fue recurrida de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Talca. 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia S-11-18.

 

 

RELACIONADO

* Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda contra banco por práctica antisindical…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *