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En fallo unánime.

CS acogió protecciones y ordenó a Fonasa y al Ministerio de Salud otorgar suministrar fármaco prescrito para una enfermedad degenerativa que padecen cuatro personas.

Deberán otorgar financiamiento para el tratamiento de la enfermedad Lipofuscinosis Neuronal Ceroidea Tipo que padecen tres menores de edad y un adulto.

6 de febrero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió las acciones de protección deducidas en favor de tres menores de edad y un adulto contra el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y el Ministerio de Salud (MINSAL), por no dar respuesta a la solicitud de dar cobertura o financiamiento para el suministro del medicamento “Brineura”, prescrito para la enfermedad que padecen denominada “Lipofuscinosis Neuronal Ceroidea Tipo” o “CLN2”, que provoca la degeneración progresiva y muerte prematura.
Los recurrentes señalaron que se vulneró el derecho a la vida y a la integridad física, debido a la actitud completamente indiferente por parte de las recurridas, en circunstancias que son las únicas que pueden brindar la protección y apoyo económico que los recurrentes requieren para detener la sintomatología de su enfermedad. Asimismo, indicaron que se infringió la igualdad ante la ley, pues el solo hecho de que las recurridas no hayan  brindado  ningún  tipo  de respuesta frente a su solicitud, en circunstancias que FONASA y MINSAL ya se han pronunciado sobre otros requerimientos de financiamiento de tratamientos de alto costo, incluso accediendo a otorgarlos respecto de patologías de la misma naturaleza que padecen, sin que resulte admisible esgrimir una razón de carácter presupuestaria o legalista como el hecho de que el financiamiento del medicamento “Brineura” no está previsto en ninguna ley. Por último, adujeron que se conculcó el derecho a la salud, ya que el estado no puede hacer omiso a una situación de tan extrema gravedad como la que actualmente los afecta, dejándolos en la más absoluta incertidumbre sobre el futuro de su estado de salud.
En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que con la negativa de los recurridos a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de los recurrentes, sobre la base principalmente de consideraciones de índole económica, éstos han incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que los actores no se encuentran en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco, único y exclusivo, para el tratamiento de la patología que ellos sufren, por lo que cabe disponer la entrega de dicho fármaco por parte de las recurridas. Aclaró que, aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, ella no alcanza ni define, de modo alguno, la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de la Corte Suprema y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del estado. Por el contrario, la Corte Suprema se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias, a su juicio, para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental, mas no se halla en situación de definir, ni pretende hacerlo, cómo es que ello debe ser cumplido por las autoridades competentes, pues el bosquejo y delineación de las políticas públicas, así como la definición y el empleo del presupuesto correlativo, compete en exclusiva a estas últimas.
El fallo agregó que los constantes avances mundiales del conocimiento científico provocan cambios acelerados en los tratamientos médicos dando lugar a la aplicación de nuevos medicamentos y terapias cuya existencia puede resultar desconocida para la institucionalidad nacional, como el Instituto de Salud Pública, pero no así para los médicos tratantes, quienes permanentemente deben estar actualizando sus conocimientos, motivo por lo cual resulta acertado entregar la determinación acerca de la procedencia de nuevos tratamientos a los profesionales respectivos, como ocurre en el caso de autos, al considerar la médico tratante que el medicamento Brineura evitará que los pacientes sigan deteriorándose y logrará mejorar especialmente aspectos motores y de calidad de vida de éstos. Por tanto, el hecho que el referido medicamento no esté registrado al momento de la solicitud en el Instituto de Salud Pública, no es un argumento para negar la cobertura respectiva, más aún cuando este medicamento fue aprobado por la Food and Drug Administration el 27 de abril de 2017, en el contexto de los avances científicos aludidos precedentemente y cuenta con una solicitud de registro en nuestro país de fecha 25 de abril de 2018. Por último, tampoco se estima aceptable la alegación de los recurridos consistente en que el derecho a la vida sólo puede ser vulnerado por actos positivos que amenacen, amaguen o ataquen directamente la vida de una persona, puesto que, como se desprende del propio texto del artículo 20 de la Carta Fundamental, la “privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías” a que allí se alude puede derivar tanto de “actos u omisiones”, sean éstos arbitrarios o ilegales.
Por lo anterior, se revocó la sentencia impugnada y se acogieron los recursos de protección acumulados, disponiéndose que las recurridas otorguen la cobertura y financiamiento para la cirugía de implementación del dispositivo cerebral necesario para las perfusiones y para el tratamiento de reemplazo enzimático con Cerliponase Alfa, cuyo nombre comercial es “Brineura”, todo esto mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento indicado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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