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Artículo 11 de la ley N° 18.834.

Corte de Antofagasta rechazó nulidad laboral contra sentencia que acogió demanda declarativa de relación laboral y despido discriminatorio deducida por exfuncionario del Gobierno Regional.

Surge la obligación ahora del Estado de respetar la dignidad del trabajador, los actos de discriminación, evitar el acoso sexual o laboral y cumplir con las normas básicas de los derechos fundamentales e irrenunciables.

23 de marzo de 2019

La Corte de Antofagasta rechazó recurso de nulidad laboral interpuesto por el Gobierno Regional de Antofagasta, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que acogió la demanda declarativa de relación laboral y despido discriminatorio.
En su sentencia, la Corte indicó que el juez de fondo dio adecuada aplicación al artículo 11 ley 18.834, toda vez que solo puede contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos, siempre que deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, debiendo en ambos casos tener presente que las normas laborales, en lo que dice relación con la existencia del contrato de trabajo, son irrenunciables mientras subsista el mismo, conforme lo dispone el artículo 5°   del respectivo Código. Así, fueron verificados los indicios de laboralidad, al haberse acreditado que los servicios se prestaron durante un horario predeterminado, en dependencias de la Intendencia Regional, mediante una subordinación, con una prestación de servicios propio de la relación laboral, que importan un concepto de subordinación clásica.
Enseguida, explica que las normas generales y especiales del Código del Trabajo se aplican también a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada o descentralizada, en todos aquellos aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos y al existir las circunstancias fácticas comprobadas en la sentencia, que dicen relación con el contrato individual de trabajo, surge la obligación ahora del Estado de respetar la dignidad del trabajador, los actos de discriminación, evitar el acoso sexual o laboral y cumplir con las normas básicas de los derechos fundamentales e irrenunciables. Por ello, ningún servicio a contrata o de cualquier otra naturaleza puede desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores, ni menos organizaciones del Estado, en cuanto se generen relaciones genuinas que emanan del contrato de trabajo con los derechos subsecuentes.
Asimismo, señala que, respecto de la argumentación de la sentencia impugnada, se mencionan los artículos de la ley y se deduce que ineludiblemente la calificación de naturaleza laboral constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, porque ninguna de las actuaciones realizadas en forma ordenada en la sentencia en el considerando quinto, unidas sistemáticamente, pueden desvirtuar la conclusión obtenida por la juez, ya que aparece dudoso el término anticipado de la contrata por el cierre del proyecto y que por lo demás se continuó trabajando.
Finalmente, se concluye aduciendo que, en la especie, el trabajo fue permanente y continuo, con cumplimiento de jornadas laborales, mediante boletas a honorarios, lo que repugna en un Estado de Derecho Democrático, que debe proteger las relaciones laborales y la seguridad social, independientemente de las divisiones que efectúa el recurrente sobre los honorarios a suma alzada o como servidor, porque lo que se comprobó fue la relación laboral que no puede desconocer los derechos irrenunciables, cualquiera sea el acuerdo que se haya adoptado, siendo irrelevante y que por lo demás no influye en lo dispositivo del fallo, el mayor o menor tiempo que se haya otorgado a las partes para analizar la prueba rendida en la fase de observaciones a la prueba.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 390-2018.

 

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