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Caso Loncos.

CS da a conocer texto íntegro de sentencia que declaró que fallos condenatorios a comuneros han perdido efectos.

Una obligación del Estado de Chile de dar cumplimiento a lo resuelto en el ámbito jurisdiccional internacional.

16 de mayo de 2019

La Corte Suprema dio a conocer el texto íntegro de la sentencia que determinó que "han perdido efectos que le son propios" las condenas contra siete comuneros mapuches y una activista de la etnia por delitos de incendio y amenazas de carácter terrorista, cuya nulidad fue solicitada en cumplimiento del fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó al Estado de Chile en el caso conocido como: "Norín Catrimán y otros".

En la sentencia, se expone que, requerido este tribunal por el Poder Ejecutivo a raíz de la supervisión del cumplimiento de la sentencia tantas veces citada, ha concluido que las decisiones que dicho requerimiento involucra han de ser adoptadas por el Poder Judicial, tanto porque conforme a lo que establece el artículo 76 de la Constitución Política de la República únicamente los tribunales de justicia podrán, en el ámbito de su función jurisdiccional ‘hacer ejecutar lo juzgado' ejerciendo los ‘medios de acción conducentes de que dispusieren', como porque no podrían excusarse de ejercer su autoridad ‘aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión'. Lo anterior, debido a que el cumplimiento de las decisiones del sistema interamericano involucra a las distintas autoridades nacionales, según corresponda conforme a sus competencias propias, que sin duda en el orden jurisdiccional corresponde al Poder Judicial y, dentro de éste, a quien se ha reconocido el ejercicio de la plenitud de atribuciones en el ámbito de las funciones conservadoras.

De esta manera, se agrega que resulta evidente que, al ser el dictamen de la Corte Interamericana una sentencia de carácter jurisdiccional dictada por un tribunal al cual el Estado de Chile ha reconocido soberanamente la competencia prevista en los artículos 63 y 68 de la Convención, la ejecución de lo juzgado por ella en lo pertinente a la actividad del Estado Juez es resorte únicamente de los tribunales de justicia. En tales condiciones, no es pertinente la invocación que formulara en audiencia el Ministerio del Interior a las prerrogativas constitucionales del Presidente de la República en lo referido a la conducción de ‘las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organizaciones políticas', al recaer lo debatido en un mecanismo de ejecución de una sentencia emitida por un tribunal internacional, esto es, un diálogo entre entidades con potestades para emitir decisiones de tal naturaleza y -en el caso interno- con capacidad de hacer ejecutar lo decidido, por lo que la relación de que se trata dista de ser con una potencia extranjera u organización política foránea".

Y es que la obligación del Estado de Chile de dar cumplimiento a lo resuelto en el ámbito jurisdiccional internacional no sólo emana del principio de inexcusabilidad consagrado en la Carta Fundamental, sino que además ha sido expresamente asumida por el ordenamiento interno al suscribir, aprobar y ratificar el tratado internacional que incorpora al país al sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, adquiriendo expresamente las obligaciones que el artículo 68 de la Convención señala y que se han citado en los considerandos precedentes. Pretender que ello no es posible porque el Estado de Chile no ha dictado leyes o no ha introducido reformas constitucionales que establezcan un modo específico de cumplimiento importa evadir tales responsabilidades adquiridas e incurrir en denegación de justicia para quienes legítimamente y como víctimas esperan que el fallo encuentre cumplimiento en su país, al igual que incumplir el objetivo y fin de la Convención que exige la Convención de Viena".

De esa forma, esta Corte considera que el único remedio posible de disponer en el caso que se revisa es declarar que las sentencias condenatorias abordadas por el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han perdido todo efecto, lo cual se constata por las razones de fondo ya invocadas, como asimismo por las medidas que ya se han adoptado por el Estado de Chile en torno a ellas. Decisión que no importa la invalidación de los referidos fallos, atento a los efectos procesales que en el orden nacional se asigna a la nulidad de las resoluciones judiciales, manteniendo la validez de tales sentencias en cuanto a la cosa juzgada, como es la imposibilidad de rever el conflicto que dio origen a los procesos que se revisan", añade.

Conforme a lo anterior el fallo concluye declarando  que las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción, de 4 de junio de 2004, en el Ingreso de ese tribunal Rol 191-2004 por la que se condenó a don Víctor Ancalaf Llaupe como autor del delito establecido en el artículo 2 N° 4 de la Ley 18.314, en relación al artículo 1° de la misma ley, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; de 27 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol en el RIT 2-2003 por la que se condenó a don Segundo Aniceto Norín Catrimán y a don Pascual Huentenequeo Pichún Paillalao como autores del delito de amenazas terroristas a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de cumplimiento efectivo y de 22 de agosto de 2004, dictada por el mismo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal en el RIT 21-2004 por la que se condenó a los señores José Benicio Huenchunao Mariñán, Patricia Roxana Troncoso Robles, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Florencio Jaime Marileo Saravia y Juan Patricio Marileo Saravia, como autores del delito de incendio terrorista a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio de cumplimiento efectivo, han perdido la totalidad de los efectos que les son propios".

 

Vea texto íntegro de la resolución.

 

 

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