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En fallo unánime.

CS condena a cementerio de Punta Arenas por inundación de tumbas.

El máximo Tribunal acogió la demanda presentada por Sernac, tras establecer que la empresa infringió la norma legal vigente.

20 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores y condenó a la empresa Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A. a pagar dos multas de 50 UTM e indemnizar a los propietarios de las sepulturas que se anegaron en cementerio de Punta Arenas, a partir de 2007.
La sentencia sostiene que constituyen hechos asentados en el proceso los siguientes:
a) Las personas que se encuentran representadas en autos por el procurador común suscribieron en las fechas que en cada caso se señala, en calidad de consumidores, contratos-tipo con Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A., adquiriendo derechos perpetuos de sepultación de una determinada fracción ubicada en un jardín, sector y número del Cementerio con tres capacidades, esto es, para realizar en ella tres inhumaciones;
b) En el período comprendido entre el 15 de febrero de 2011 y el 27 de agosto de 2012, en el marco de la instrucción del Sumario Sanitario Nº21/2011, se realizaron en el Cementerio Parque Cruz de Froward las exhumaciones que indica, constatándose en todas la presencia de agua en las respectivas criptas, en las circunstancias y a la profundidad que en cada caso se señala;
c) La tercera capacidad de todas las fracciones del cementerio en cuestión -de mayor profundidad y de un metro aproximadamente de alto- no es susceptible de ser utilizada para inhumar cadáveres al encontrarse el recinto emplazado en terrenos impermeables, sin que el sistema de drenaje implementado en su oportunidad como requisito reglamentario para su funcionamiento haya impedido el acceso de agua a las criptas allí ubicadas, circunstancia que no fue informada al público por el proveedor demandado;
d) Antes del sumario sanitario la regla general era que se vendieran las tres capacidades en cada contrato suscrito;
e) Las características del terreno -permeable en la parte más cercana a la superficie, aproximadamente hasta los 2 metros de profundidad y, a partir de allí, impermeable, de consistencia arcillosa (conocido como mazacote)- hacen que el sistema de drenaje implementado por el cementerio no haya impedido que el agua ingrese a las criptas ubicadas en la tercera y más profunda capacidad, sea que dicha agua provenga de las lluvias imperantes en la región o bien del riego del césped de la superficie del terreno;
f) Las criptas no son herméticas, razón por la que el agua ingresa a éstas por gravedad, escurriendo hacia su espacio interior al no poder hacerlo a través del mazacote circundante;
g) El Reglamento Interno de la demandada, considerado parte integrante del contrato de sepultura, conforme se lee en la estipulación sexta de este último, señala que "El Parque estará destinado exclusivamente a la inhumación de difuntos y restos humanos para quienes se haya adquirido el correspondiente derecho de sepultación, y a la conservación de las cenizas provenientes de las incineraciones";
h) No existe antecedente que permita concluir que el cliente estaba en mejor condición que el proveedor para conocer sobre la permeabilidad del suelo ni tomar las medidas tendientes a evitar el escurrimiento o ingreso del agua al nivel tres de las sepulturas;
i) La demandada tenía conocimiento previo sobre la  impermeabilidad del terreno que la obligó a contar con un sistema adecuado de drenaje para obtener la autorización de  funcionamiento del cementerio, considerando que el proveedor al menos desde Sumario 25/06 resuelto en el año 2007 tenía conocimiento de la falencia que afectaba las sepulturas y no procedió a corregirla, sino que adoptó medidas precarias e inidóneas como envolver las urnas en plásticos para depositarlas en las criptas", enumera el fallo.
La resolución agrega que: "dados los términos planteados en los recursos, no existe discusión de que la demandada infringió lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor, considerando que es obligación del proveedor y propietario del terreno del cementerio mantener dicho terreno en condiciones de ser utilizado para el fin que fue contratado. Luego, al no poder utilizar los clientes del Cementerio Parque la tercera capacidad de las fracciones que contrataron para su destino natural, se les ha causado un menoscabo, debido a una falla en la calidad -presencia de agua en las criptasy cantidad -dos capacidades utilizables en vez de tres- del bien vendido. El menoscabo ascendió a la tercera parte del bien vendido, esto es, una de las tres capacidades contratadas para el ejercicio del respectivo derecho perpetuo de sepultación. La tercera facción de las sepulturas no puede ser utilizada. Esta circunstancia, claramente, constituye un defecto o una deficiencia en la calidad y medida del producto, que los  demandantes han venido a conocer cuando se hizo público el problema.
Añade que de lo anterior, además, se desprende que ha existido un incumplimiento de los contratos de autos, toda vez que lo ofrecido por el proveedor corresponde a la disposición de un cuerpo bajo tierra, lo que no se cumple si las capacidades ofrecidas en la necrópolis se inundan por las características del suelo aunadas a la simple acción de la gravedad.
Luego, afirma la resolución que la regla del artículo 23 de la Ley Nº 19496 establece que constituye infracción a dicho cuerpo de normas la prestación de un servicio actuando con negligencia, que causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.
Por último, concluye que según se ha venido razonando, corresponde señalar que ello es efectivo, toda vez que las deficiencias en el sistema de drenaje son de responsabilidad de la demandada. Sin embargo, la norma no sólo exige el menoscabo al consumidor; además, es necesario establecer que el actuar del proveedor ha sido negligente. Ello puede darse por establecido de acuerdo al hecho consignado en el literal i) del considerando tercero de esta sentencia, puesto que los propietarios del camposanto tenían conocimiento del defecto señalado desde al menos el a o 2007, sin que hayan efectuado acciones tendientes a solucionar el problema.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 47.564-2016

 

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