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En fallo dividido.

CS confirma sanciones de la Unidad de Análisis Financiero contra de casino de juegos de Iquique.

El máximo Tribunal aplicó una multa de 400 Unidades de Fomento al casino.

25 de julio de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó seis sanciones aplicadas por la Unidad de Análisis Financiero (UAF) al Casino de Juegos de Iquique por no informar operaciones a que está obligada.
La Corte Suprema considera que el casino de juegos infringió la normativa respecto del lavado de activos al no reportar oportunamente la entrega de un premio por un monto superior a 10 mil dólares.
La sentencia sostiene que en lo que atañe al segundo capítulo de la apelación, la infracción cursada a la reclamante incide en la obligación de informar toda operación en efectivo de más de 10.000.- dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Nº 19.913 y la Circular 52 U.A.F. del año 2015.
Sobre el particular, resultó ser un hecho pacífico que el 19 de junio de 2015 se efectuó en el casino de la recurrida, una operación por la suma de $9.338.990., la cual debió ser informada en el semestre siguiente de acuerdo a la Circular 49 U.A.F. y no lo fue.
La reclamante adujo en sede administrativa que la omisión se debió al cambio reciente de legislación que modificó el límite, rebajándolo de 450 Unidades de Fomento a 10.000.- dólares americanos o su equivalente en moneda nacional; luego, argumentó que la operación correspondía al pago de un premio obtenido en una máquina denominado "pozo acumulado o premio progresivo" por lo que sería inocuo en vista de los fines preventivos seguidos por la U.A.F".
Agrega que para dilucidar la controversia cabe aludir a la norma que se dice infringida, es decir, el artículo 5 de la Ley Nº 19.913, la cual establece que: "Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar  observado el día en que se realizó la operación.
Además, se considera que como aparece del tenor del precepto antes aludido, la obligación infringida es efectivamente de carácter objetiva y no tiene excepciones.  Por lo demás, la misma reclamante ha calificado o denominado la misma como una "operación" precisando que se trataba del pago de un premio, sin embargo, para el legislador es claro que basta con que se trate de una operación, cualquiera sea ella, siendo improcedente que el propio sujeto obligado por la ley, califique cuáles operaciones debe informar y cuáles no. En efecto, antes que nada, la ley que regula la materia tuvo por objetivo fundamental crear una institución especializada y con funciones apropiadas para la prevención y control del lavado o blanqueo de activos -así ya lo explicitaba su Mensaje-, dicho organismo es justamente la Unidad de Análisis Financiero. Así las cosas, si el sujeto obligado tenía dudas sobre sus obligaciones, lo que debió hacer fue consultar previamente al órgano fiscalizador, cuestión que tampoco hizo.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la abogada Etcheberry, quien estuvo por revocar la sentencia y rechazar en su totalidad la reclamación, por lo que además de concurrir a los motivos décimo a décimo segundo, tiene además presente lo siguiente: 1.- Que el tenor del inciso 2º del artículo 40 de la Ley Nº 19.913 introducido por la Ley Nº 20.818 señala: “Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad”. 2.- Que la instrucción relativa a la norma anterior no es otra que la Circular Nº 53 U.A.F. 3.- Que, es un hecho que la obligación establecida por la nueva legislación era aplicable para todos los sujetos obligados, quienes sin perjuicio del tenor de las instrucciones de la U.A.F. estaban obligadas por así disponerlo expresamente la ley, aplicación que no implica una retroactividad sino la aplicación del nuevo requisito para todas las personas que quedan bajo el ámbito de aplicación legal. 4.- En estas condiciones, y a juicio de quien disiente, se imponía la mantención de la condena y las sanciones fijadas por el organismo fiscalizador, debiendo rechazarse íntegramente la reclamación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 5.461 -2019

 

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