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Discriminación.

Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel acogió excepción de caducidad y rechazó tutela contra institución de educación superior que mantuvo a docente con contratos a plazo fijo.

Se estimaron vulnerados por la actora los derechos consagrados en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y en el artículo 2 del Código del Trabajo.

28 de julio de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la demanda en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral deducida contra la Fundación Instituto Profesional DUOC UC por una docente.
La actora solicitó al tribunal que se establezca que ha sido víctima de actos de discriminación arbitraria e ilícita en la forma y modalidades en que se ha efectuado la contratación por parte de su ex empleador y, en general, de actos que vulneran sus derechos fundamentales, especialmente contenidos en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y en el artículo 2 del Código del Trabajo. Esto, pues el DUOC discrimina entre distintos tipos de trabajadores, lo que la ha afectado directamente toda vez que al no encontrarse en dicha situación especial su empleador lo ha mantenido abusivamente bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, constituyendo aquella decisión una clara vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación arbitraria. Agrega que DUOC ha efectuado distinciones entre sus trabajadores no basado en ningún criterio bajo el cual sea lícito distinguir, sino que lo hace únicamente con el objeto de evitar posibles infracciones a la normativa laboral. Arguye que todos los trabajadores realizan exactamente las mismas labores no existiendo fundamento alguno que pueda justificar la diferencia de contratación de unos y otros.
En su sentencia, el Juez indicó que, en cuanto a la excepción de caducidad de la acción de tutela opuesta por la parte demandada, ésta la funda en el hecho que entre el 18 de diciembre de 2018 y la data en que ocurrieron los supuesto hechos vulneratorios, ha transcurrido con creces el plazo para efectuar la denuncia respectiva.
Prosiguió el fallo señalando que teniendo presente que la demanda de autos fue ingresada a través de la Oficina Judicial Virtual el 19 de diciembre de 2018 y que la última contratación del actor es de 31 de agosto de 2018, constituyendo éste el último acto en virtud del cual se produce la supuesta vulneración de derechos del actor, resulta manifiesto que ha transcurrido con creces el plazo de sesenta días que otorga para efectos de accionar de tutela laboral el artículo 468 del Código del Trabajo desde la ocurrencia del acto vulneratorio, por lo que se acoge la excepción de caducidad opuesta por la demandada respecto de la acción de tutela laboral.
A juicio del sentenciador, no resulta viable jurídicamente la tesis de la demandante en orden a que el plazo de caducidad no empieza a correr en tanto se mantenga la supuesta hipótesis de vulneración (modo de contratación), pues la clase de vulneración invocada se materializa en un acto concreto, cual es el contrato de trabajo a plazo fijo, el que nace a la vida jurídica en un momento determinado en el tiempo, sin que la vigencia del contrato implique nuevas y permanentes vulneraciones a los derechos fundamentales estimados como infringidos. En este sentido, la supuesta vulneración se produce en el mismo momento de la suscripción del respectivo contrato, no pareciendo razonable su extensión más allá de dicho evento, pues de lo contrario se dejaría a las partes en una incertidumbre jurídica de largo aliento, que resulta contraria a las intenciones del legislador al establecer el instituto procesal de caducidad de la acción de tutela laboral.
De esa forma, se concluye acogiendo las excepciones de finiquito y de caducidad opuestas por la parte demandada y, como corolario de lo anterior, se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral.
La sentencia fue recurrida de nulidad ante la Corte de San Miguel.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° T-218-2018.

 

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