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En fallo unánime.

CS rechaza recursos de casación por pago de indemnización de servidumbre eléctrica.

El máximo Tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la resolución dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado con declaración que se incrementa el monto de la indemnización a 14.344, 8 unidades de fomento, en su equivalente en pesos al momento del pago.

5 de agosto de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recursos de casación y confirmó la sentencia que condenó a la compañía Sistema Transmisión del Sur S.A. a pagar una indemnización de 14.344, 8 UF por el uso de servidumbre eléctrica en Los Lagos.
La sentencia sostiene que en cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante, debe considerarse primeramente que la sentencia para arribar a los valores con que debe indemnizarse a la reclamante en este caso, tuvo en cuenta la insuficiencia del monto concedido por la comisión de hombres buenos, la necesidad de recurrir el tribunal a parámetros objetivos concordando para la base de cálculo en la compraventa de 24 de abril de 1995, cuyo objeto fue precisamente la enajenación de un retazo del mismo predio gravado, con idénticas características. A su vez, consideró el hecho de que habían transcurrido veintidós años desde la celebración del acto jurídico, que por tanto el valor del inmueble incrementó su valor por sobre el reajuste incluido en el precio pactado en el contrato de referencia y su emplazamiento rural en ese entonces y que en la actualidad se ubica dentro del radio urbano de la ciudad de Puerto Montt.
La resolución agrega que como contrapartida consideró la sentencia que el reclamante no ha sido privado del dominio sobre el inmueble, a pesar de tratarse de un gravamen (servidumbre eléctrica) de duración indeterminada, por lo cual no es posible equiparar la situación jurídica a la de una enajenación. Concluyó otorgando el valor de UF 1, en vez de UF 0,5, a las fajas de servicio y de protección y al terreno ocupado por las torres de la concesionaria, más el 20% de aumento de esta última, conforme el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
A continuación, el fallo señala que la crítica se dirige a la forma cómo la sentencia establece el monto de la indemnización, básicamente porque los peritajes de su parte e incluso un tercero decretado por el tribunal, mencionan como valor del m2 un valor superior a UF 2, en tanto el artículo 70 de la ley especial dispone que los terrenos ocupados se deben pagar ‘a tasación de peritos’. Sobre ello procede el aumento del 20% que también previene. A esto añade que el fallo no consideró el valor comercial del terreno, lo cual es el presupuesto del procedimiento de tasación.
Añade la resolución que sobre lo anterior, es conveniente precisar que el artículo 70 señala que ‘Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento’. Pues bien, este medio probatorio conforme la regla general del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil será apreciado conforme las reglas de la sana crítica.
Luego, indica que en la especie la reclamante aportó dos informes periciales, más un tercero cuyo perito fue designado por el tribunal ante el descuerdo de las partes y sobre el particular, la sentencia entendió que la ley (art.69) no regula expresamente qué sucede cuando las partes interesadas no están conformes con la base de cálculo de las indemnizaciones. Y estimando que allí existe un vacío legal, procedió por analogía a efectuar un parangón con las indemnizaciones por expropiación, en cuanto aluden al daño efectivamente causado, siendo así que consideró otras probanzas aportadas más el peritaje del perito designado por el tribunal (fojas 456). Así, según lo expresado en los motivos trigésimo cuarto al trigésimo noveno (primera instancia) se llegó a tomar como base de cálculo la transacción de fojas 180, en la cual se vendió el terreno a 1 unidad de fomento el metro cuadrado, estableciéndose en segunda instancia no una fracción de ella sino la unidad misma, manteniendo el 20% de aumento sobre los terrenos ocupados con el alcance que se le dio en primera instancia, es decir, sólo respecto de los terrenos ocupados y variando la fecha de la UF a la época del pago en vez del mes de junio de 2014.
Agrega que como ha quedado explicado, estos han sido los razonamientos de los jueces para determinar el monto de la indemnización al reclamante, y en ninguna parte de su recurso de casación -inconforme con la cuantía determinada- ha reflexionado sobre aquellas reglas propias de la sana crítica para invalidar el fallo.
Enseguida dice que asimismo, tampoco ha cuestionado la interpretación del artículo 69, en lo relativo al vacío legal que divisa la sentencia. La sola reflexión en torno al artículo 70 de la ley no es suficiente para la invalidación perseguida, porque la norma no dice cómo se apreciarán dichos informes y de acuerdo a la sana crítica, no está vedado en esa apreciación que se considere las demás probanzas que conduzcan a valorar el o los peritajes.
Por último, concluye que la segunda hipótesis de infracción al mismo precepto, igualmente se desestima porque los jueces han interpretado el aumento del 20% de que habla el artículo 70 en relación con el artículo 69 N°1, que se refiere al valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, de suerte que otros perjuicios indemnizables no se pagan con ese aumento. No existe en la exposición del recurrente ninguna explicación de hermenéutica que lleve a sostener que dicha interpretación del tribunal es errónea. No basta con decir que la norma del artículo 70 no formula distinción, porque sí habla de los terrenos ocupados, y la norma anterior justamente se refiere en un solo numerando a esos terrenos ocupados. En consecuencia, la infracción no ha sido explicada suficientemente como para entender que sea erróneo en derecho el raciocinio a este respecto de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia rol 34.645-2017

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