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Art. 493 del Código del Trabajo.

Juzgado Laboral acoge denuncia por prácticas antisindicales contra importadora de café.

El Tribunal acogió la demanda presentada por el sindicato de la empresa por serie de injerencias contrarias a la libertad sindical de los trabajadores.

13 de agosto de 2019

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió denuncia por prácticas antisindicales presentada en contra de la empresa importadora Café do Brasil S.A.

La sentencia sostiene que en el presente caso, estima el Tribunal que los indicios de la vulneración existen, porque aun cuando los medios de prueba de la parte demandante son más bien imprecisos en cuanto fechas de ocurrencia y las circunstancias concretas, lo cierto es que la ley no exige ese nivel de precisión, porque explícitamente ha liberado a la parte demandante de rendir prueba completa sobre los hechos que se denuncian, sino que el sindicato denunciante cumple con su carga probatoria con la sola incorporación de indicios de que esos hechos que han sido denunciados son ciertos.

La resolución agrega que lo que la parte demandante en este caso tenía que incorporar era medios de prueba que dieran luces sobre la existencia de actos, fijando situaciones específicas que hayan ocurrido, pero no era necesario que la prueba sobre esos hechos fuese completa y se rindieran medios que acreditaran todos los extremos de las situaciones denunciadas, ya que ello implicaría dejar sin efecto el Art. 493 del Código del Trabajo, obligando a la parte a producir plena prueba sobre los hechos, en circunstancias que la ley específicamente a relevado a la parte de ese estándar y lo ha rebajado explícitamente.

Añade que estos antecedentes de prueba se constituyen en indicios de actos de injerencia sindical que son rechazado por el derecho, toda vez que implican que la empresa, por intermedio de las jefaturas de los trabajadores, actúa en la esfera de la libertad sindical de los trabajares y desacredita a la organización sindical, señalándoles que la pertenencia a la organización no es útil porque en ningún caso obtendrán ningún beneficio y solo tendrán el costo del riesgo que implica estar en la organizaron que es desaprobada por la empresa, en ello son contestas los trabajadores sindicalizados entrevistados y dos de los no sindicalizados, así como el testigo que depuso en estrados.

A continuación, el fallo señala que estos hechos son reprochables a la empresa porque no se trata de simples comentarios que hacen los trabajadores, sino que forman parte de un contexto global en que se socializa de manera más o menos sistemática que la organización sindical no es conveniente para los trabajadores, desalentado la participación en ella, de manera tal que estos hechos se constituyen en un acto de injerencia en la libertad sindical desde el momento en que la empresa participa activamente interfiriendo en las elecciones de los trabajadores en cuanto a su pertenencia o no al sindicato, en circunstancias que la participación de la demandada en esa decisión debería ser nula, no debería interferir ni a favor ni en contra de la participación sindical, porque esa es una esfera propia de los trabajadores, que la ley se encarga de sustraer expresamente del ámbito de acción del empleador, estableciendo como infracción el que el emperador participe de cualquier manera en la decisión de la afiliación de los trabajadores a las organización, de acuerdo a lo establecido en el Art. 289 letras a, d y e del Código del Trabajo.

Luego, afirma la resolución que los indicios incorporados no dan cuenta de meras opiniones de trabajadores, como lo argumenta el apoderado de la parte demandada en sus observaciones a la prueba, sino que de una situación más generalizada dentro de la empresa, pero en cualquier caso, es responsabilidad del empleador que aquellas personas a las que ha ubicado en una posición de jefatura respecto de los demás trabajadores no incurran en hechos de injerencia sindical, debiendo tomar las medidas pertinentes para que ello no ocurra, no pudiendo eximir la propia responsabilidad por los hechos de las personas que ha puesto en posición de superioridad.

Por tanto, concluye :

I.- Que se acoge la denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por el Sindicato Nacional de Empresa Importadora Café do Brasil S.A., en contra de la empresa Importadora Café do Brasil S.A., declarándose que la demandada ha incurrido en prácticas contrarias a la libertad sindical de sus trabajadores, en razón de lo cual se la condena a realizar solo las siguientes acciones de reparación:

1.- La realización de una capacitación de cargo de la empresa sobre libertad sindical y prácticas antisindicales con una duración mínima de 2 horas, por un abogado sin ninguna relación comercial o laboral con la demandada, a todos los trabajadores con nivel de jefaturas y supervisores de la empresa, dentro del plazo de 60 días contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.

2.- La publicación en la entrada de cada uno de los establecimientos en que prestan servicios trabajadores de la demandada, de manera que no sea obstaculizada la visión por ninguna clase de elementos, y en los diarios murales de la empresa en los establecimientos en que ellos existan, del considerando noveno de la presente sentencia y su parte resolutiva, usando el mismo tipo y tamaño de letra que tiene la sentencia. Esta publicación deberá estar realizada dentro del plazo del Art. 462 del Código del Trabajo y los textos deberán permanecer a lo menos 30 días, siendo responsabilidad de la demandada tomar las medidas para reemplazar los textos que se deterioren o sean quitados, aún por acciones ajenas a su voluntad.

II.- Que se condena a la demandada al pago de una muta ascendente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, destinado a los fines establecidos en el Art. 292 del Código del Trabajo.

III.- Que respecto de las demás medidas pedidas estás se rechazan.

IV.- Ofíciese a la Dirección del Trabajo una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada a efectos de que se proceda al registro de la presente sentencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 294 bis del Código del Trabajo.

 

 Vea texto íntegro de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rol S-12-2019

 

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