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En forma unánime.

CS confirmó sentencia y acogió protección contra Ministerio de Salud por no proporcionar medicamento para tratamiento de Atrofia Muscular Espinal.

El máximo Tribunal sentenció que recurridos deben entregar el medicamento al menor.

1 de septiembre de 2019

En forma unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y acogió una protección interpuesta por la madre de un menor de 5 meses en contra varios recurridos por no proporcionar el medicamento denominado “Spinraza”.
En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Hospital Regional de Talca, el Hospital de Linares, Carlos Ibáñez del Campo, el Servicio de Salud del Maule, el Fondo Nacional De Salud, y el Ministerio de Salud, ya que los recurridos se han negado a proporcionar al menor de edad, el medicamento denominado “Spinraza”, el que resulta indispensable para la vida y su integridad física y psíquica, también señala que el menor requiere un tratamiento al igual que los otros niños quienes actualmente se encuentran en mejores condiciones.
La parte recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 números 1 y 2.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Talca indicó que, los recurridos cuestionan la efectividad del tratamiento con Spinraza y, además, hacen presente su alto costo de adquisición, lo que dificulta su prescripción y administración.
La sentencia continuó arguyendo que, en relación a la efectividad cuestionada del fármaco tantas veces citado, de partida como se dijo, se encuentra registrado en el Instituto de Salud Pública desde el 2018, mientras desde 2016 en el FDA y desde 2017 en Europa en el EMA, existiendo estudios científicos nacionales e internacionales que recomiendan el tratamiento con él, no siendo un medicamento paliativo y constituye una esperanza de sobrevida y de calidad de vida de quienes sufren la aludida enfermedad neurológica, en forma especial en niños recién diagnosticados o con poco tiempo de evolución de la enfermedad, en los que cambia la evolución de ésta, reduce o frena su progresión y su severidad. Los estudios mundialmente realizados al efecto concluyen que la AME es la primera causa de muerte en niños menores de dos años.

Posteriormente, la sentencia señaló que, en cuanto al costo de adquisición del medicamento que nos ocupa, con su administración se está velando por efectivizar la garantía del derecho a la vida de un menor de siete meses de edad, garantía que se encuentra amenazada seriamente con la progresión de la enfermedad que lo afecta, sin que se precise de la dictación de una ley para que el órgano jurisdiccional en ejercicio de su potestad constitucional, en presencia de la amenaza con grado importante de certeza de verse afectado el derecho a la vida de un menor de escasos siete años de edad, otorgue aplicación preferente a cualquier otra garantía constitucional amagada, por razones obvias. Al efecto es preciso consignar que el caso de la referencia que el patrimonio del Fisco debe estar subordinado a la salvaguarda de la atención de salud de un menor con evidente riesgo de muerte, por lo que los cuestionamientos de tipo económico a que aluden los recurridos deben ceder ante la vigencia de un derecho de aplicación preferente de una garantía de rango superior como lo es el derecho a la vida e integridad física y psíquica de un menor, a cuyo favor acude además la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificado por Chile y aplicable por la remisión que hace el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República. En efecto, ella fue aprobada el 26 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito por nuestro país el 26 de enero de 1990 y publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del mismo año, en cuyo preámbulo se sostiene que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales; en su artículo 3.1 dispone que todas las autoridades deberán tener siempre en consideración el interés superior del niño, mientras el 6.1 y el 6.2 reconocen el derecho intrínseco a la vida del niño, debiendo los Estados partes garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo. A su turno, el artículo 24.1 estatuye que los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y al tratamiento para enfermedades y la rehabilitación de la salud; y el artículo 25 establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado por las autoridades competentes para fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. Por su parte, el artículo 23.3 preceptúa que, en atención a las necesidades del niño mental o físicamente impedido, la asistencia que reciba será gratuito siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que lo tengan a su cuidado, ello con los fines de promover en la máxima medida posible su integración social.
De ese modo, la sentencia concluyó que, se acogió el recurso de protección deducido en favor del menor, declarándose que los recurridos, cada uno de ellos en el ámbito de sus funciones y atribuciones propias, deberán desplegar todas las acciones necesarias para la adquisición y suministro al menor de edad del medicamento Spinraza, registrado en el Instituto de Salud Pública bajo el N°F-23698-18, debiendo efectuarse todas las acciones médicas pertinentes en el establecimiento y con el personal médico y paramédico especializados, todo lo que deberá cumplirse en el término de quince días desde que este fallo quede ejecutoriado.
Por su parte, el máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema en causa Rol Nº 23208-2019 y de la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol Nº 1888-2019.

 

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