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En fallo dividido.

Corte Suprema confirma fallo que acogió protección y ordenó dar cobertura a medicamento de alto costo a gemelos

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia que ordenó dar cobertura al medicamento Spinraza, necesario para el tratamiento de una Atrofia Muscular Espinal (AME) de dos hermanos.

2 de septiembre de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió un recurso de protección y que ordenó al Hospital Exequiel González Cortés otorgar cobertura y financiamiento para un medicamento de alto costo a una pareja de gemelos.

La sentencia sostiene que ha quedado de manifiesto que, con la negativa de la recurrida, cimentada en consideraciones de índole económica, ésta ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que el actor no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco, único y exclusivo, para el tratamiento de la patología en cuestión y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho.

Agrega que sin embargo, es preciso dejar expresamente asentado que, aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, ella no alcanza ni define, de modo alguno, la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de esta Corte y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado, cuya singularización no cabe efectuar a este Tribunal.

A continuación, el fallo señala que, por el contrario, la Corte se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias, a su juicio, para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental, mas no se halla en situación de definir, ni pretende hacerlo, cómo es que ello debe ser cumplido por las autoridades competentes, pues el bosquejo y delineación de las políticas públicas, así como la definición y el empleo del presupuesto correlativo, compete en exclusiva a estas últimas.

Por lo tanto se decide que se confirma la sentencia apelada de veintiséis de abril último con declaración que la cobertura y financiamiento respecto del medicamento Spinraza debe otorgarse para ambos niños mientras los médicos tratantes así lo determinen.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Muñoz y el abogado integrante Pierry, quienes fueron de parecer de revocar el fallo apelado y rechazar el recurso. Señalan que no importa, necesariamente, que el medicamento en cuestión no deba ser financiado existiendo las posibilidades reales de hacerlo. Significa, sí, que ello pasa por una ponderación de objetivos y prioridades, en función de costos y recursos disponibles, que es resorte natural de la Administración efectuar conforme a los parámetros antes reseñados. A tal efecto se tiene presente lo señalado por FONASA al evacuar su informe, en el sentido que el medicamento de que se trata, en 2017, fue presentado a evaluación para su incorporación al tercer decreto de la Ley Ricarte Soto (enfermedades de alto costo) debido a que la cartera de salud había recibido 3.275 solicitudes de evaluación en relación a 103 condiciones de salud, entre ellas la Atrofia Muscular Espinal (AME), cuyo tratamiento fue el medicamento Nusinersen (Spinraza) y equipos de asistencia médica de 24 horas, sin pasar la etapa de evaluación según los criterios objetivos establecidos en un procedimiento previamente creado para así eliminar todo tipo de arbitrariedad en la toma de decisiones de políticas públicas en materia de financiamiento de tratamiento de alto costo.

Hace presente que dicho tratamiento supera con creces la disponibilidad de fondos de la Ley N° 20.850 que es de 9.869 millones de pesos en tanto aquél es de aproximadamente 169.500 millones de pesos. De esta forma, si se conjuga la excepcional onerosidad del tratamiento médico en cuestión; la disponibilidad restringida de recursos para atender las prestaciones comprendidas en el régimen general de garantías en salud; y el deber de la Administración, correlativo al derecho de las personas, de dispensar un acceso igualitario a las acciones destinadas a la recuperación de la salud, con miras al bien común; se concluye que la conducta de las recurridas no se ha apartado de las leyes ni resulta carente de justificación. Nada hay en los antecedentes del proceso que permita concluir que la Administración, quebrantando un deber legal, o procediendo por mero voluntarismo, está negando, sin justificación, el tratamiento requerido.

Por el contrario, las autoridades sanitarias recurridas han actuado en forma coherente con los principios constitucionales y normativos que las obligan a administrar en forma ecuánime y responsable los recursos públicos, en particular dando cumplimiento a lo dispuesto en la ley 20.850, que establece un procedimiento que permite evaluar y decidir qué tratamientos deben financiarse por el Estado, y cuáles no, fijando las políticas públicas en esta materia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 12323-2019 y de la Corte de Apelaciones Rol 1500 – 2019

 

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