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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que condenó a empresa por accidente laboral en iglesia de San Agustín.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia que rechazó la demanda contra la comunidad religiosa Provincia Agustina de Chile y la acogió respecto de la empresa constructora, la que deberá pagar $8.000.000 al trabajador demandante.

5 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa Construcción Rodolfo Lettieri Agnese E.I.R.L. por el accidente laboral registrado durante los trabajos de refacción de la iglesia de San Agustín, ubicada en el centro de la ciudad, agosto de 2017.
La sentencia sostiene que el razonamiento viciado a juicio de la recurrente se encuentra en el considerando 33° que establece ‘Que atendido los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, no es posible para esta juez establecer la existencia de un régimen de subcontratación entre Construcción Rodolfo Lettieri Agnese E.I.R.L. y la Provincia Agustina de Chile, toda vez que si bien entre ambas existió una relación comercial por medio de la cual la primera de las nombradas presto servicios a la segunda de ellas en los años 2016 y 2017, tal como aparece de las facturas incorporadas en la audiencia de juicio, de las mismas se desprende que lo fue para 5 tareas específicas, esto es trabajos de reparaciones en el sistema de iluminación de todos los altares y cambios de ampolletas, lámparas pilares centrales; Mausoleo Talca Agustinos; Obra convento Agustinos, remodelación sala de reuniones economato, oficina conventos; trabajo en convento, normalización eléctrica pieza Padre Pablo, recambio flexible baño dormitorio Padre Mella y mantención luminarias Altar Mayor y Limpieza, reparación y mantención de fachadas Iglesia Agustinos, actividad no propias de la desarrollada por la demandada y excepcionales de reparación, mantención y limpieza de las iglesias, conventos y mausoleos pertenecientes a ella, que se realizan en forma esporádica, no habiéndose probado lo contrario.
La resolución agrega que así, de las mismas facturas lee que entre las distintas obras pasaron alrededor de uno a dos meses, lo que da cuenta que la prestación de servicios nunca fue continua, sino que respondieron a reparaciones puntuales y específicas que realizaba la Provincia Agustina de Chile en los inmuebles de su propiedad, sin que pudiera desprenderse de ello un régimen de subcontratación.
A continuación, el fallo señala que por otra parte, la facturas solo dan cuenta de los pagos efectuados y no acerca de la época en que se realizó cada obra, como para poder determinar que lo fue en esos periodos, así en el caso de aquella de autos, si bien se celebró el contrato el 11 de julio de 2017, los pagos se efectuaron el 17 de julio y 6 de noviembre de 2017.
Añade que en ese sentido, respecto de la temporalidad de la subcontratación la doctrina ha señalado ‘Esta precisión o delimitación normativa, surgió como una razonable medida para acotar un concepto que inicialmente quedó redactado con demasiada amplitud, pudiendo calificarse de subcontratación con la definición primitiva, una infinidad de situaciones, obras y servicios puntuales, específicos u ocasionales, tales como un servicio de instalación eléctrica, un servicio de cocktail, la reparación de una techumbre, servicios de mantención esporádicos, reparación de equipos y maquinarias, cuya ocurrencia nunca estuvo dentro de la naturaleza jurídica de la subcontratación laboral' (Subcontratación Laboral y Servicios Transitorios. Aplicación Práctica. Análisis de la Ley. Reglamentos. Jurisprudencia y Dictámenes. Marcelo Albornoz Serrano, Christian Alviz Riffo, Enrique Pérez Mendoza. LegalPublishing. 3° Edición Mayo 2008. Página 38.).
Luego, afirma la resolución que además de lo anterior, si bien la demandada en comento, fue sancionada primeramente por la Seremi de Salud por su responsabilidad en el accidente de autos, posteriormente fue absuelta, precisamente por haber un error en su apreciación como empresa principal o mandante.
Asimismo, en nada altera lo antes referido, que en la página web de Abaser se publiciten las obras realizadas a la Provincia Agustina de Chile, ya que como se dijo, efectivamente fueron realizadas por Construcción Rodolfo Lettieri Agnese E.I.R.L., que es aquella empresa que indica que su nombre de fantasía era Abaser.
Por último, concluye que de este modo, se aprecia que la jueza realizó la ponderación de prueba necesaria para sustentar su decisión, consignando los argumentos en virtud de los cuales concluyó que en la especie no se demostró el trabajo bajo régimen de subcontratación que se invoca; decisión que se sustenta en base a la prueba aportada y concluyendo a partir de ella, que dada la especificidad de cada trabajo, el tiempo que medio entre cada uno de ellos, la naturaleza de los servicios encomendados, que no existió subcontratación.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 1.029-2019 de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

 

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