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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge demanda por accidente laboral en planta industrial.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó a la empresa a pagar una indemnización de $28.000.000 a trabajador que sufrió serias lesiones por la caída de bobina de más de 500 kilos de peso sobre pie.

10 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo que acogió la demanda deducida en contra de American Screw de Chile SpA, por trabajador que sufrió accidente laboral en la planta de la empresa, ubicada en camino a Melipilla, comuna de Maipú, en junio del año pasado.
La sentencia sostiene que a mayor abundamiento, la supuesta contraposición entre los razonamiento que cree ver el demandado no es tal, puesto que ambos rubros, esto es lucro cesante y daño moral, involucran un examen diverso de las piezas probatorias, que corresponde justamente a lo plasmado por la magistrada en la sentencia que se revisa, atendido que no puede obviarse, en primer lugar, que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que abarca la avería emergente y el lucro cesante, constituyendo el segundo de ellos, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada. Así, la doctrina tradicionalmente define al lucro cesante como la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. Este concepto se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero (Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial jurídica, Santiago, 1939).
La resolución agrega que como es sabido para que sea indemnizable, esta ganancia esperada que constituye el lucro cesante si bien carece de certeza absoluta, debe ser cierto para que dé lugar a la indemnización reclamada. En este entendido, el lucro cesante por regla general se vincula con un daño futuro que no coincide con el día de la interposición de la demanda, lo que le resta certeza, razón por la que una ganancia esperada nunca será absolutamente cierta sino que solo tendrá un razonable grado de certeza, equivalente a una probabilidad conforme se derive de la prueba y que permita fijar su quantum apartándose de suposiciones antojadizas o aleatorias, de manera que como señala la doctrina, tal rubro deberá probarse mediante elementos objetivos que permitan desprender verosímilmente un curso (futuro) normal sobre la base de una ganancia hasta ahora producida.
A continuación, el fallo señala que atento a esa posición doctrinaria, la sentenciadora echa en falta justamente la prueba fundante y objetiva para demostrar la probabilidad razonable de la pérdida reclamada, conforme se desprende del razonamiento que en extenso desarrolla en el motivo 11° de la decisión impugnada. En efecto, tal motivación pone de relieve la necesidad de que este daño sea real y no meramente eventual, lo que cabía acreditar al actor, sin embargo la prueba incorporada en este sentido -razona el fallo- no cumple ese estándar, atendido que aquél continua vinculado a la empresa, sin que exista ningún antecedente que demuestre su alta médica ni el monto percibido a título de subsidio así como su grado de incapacidad; elementos que hubieran permitido determinar el monto de este ítem. Sin que resulte preponderante para esta resolución la evaluación pericial efectuada, toda vez que el trabajador se encuentra en proceso evolutivo, con una serie de secuelas, trastornos y limitaciones que no tiene carácter final.
Añade que lo dicho, pone en evidencia que el razonamiento que despliega la sentencia no hace más que aplicar la conceptualización del daño que se pide resarcir y el cotejo de lo que entiende era exigible a la prueba aportada por el actor, siempre limitada a esta partida.
Luego, afirma la resolución que en lo tocante al daño moral, cabe indicar que es definido como el sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, pudiendo consistir en un daño moral puro o bien de índole pecuniario cuando indirectamente afecta la capacidad productiva del perjudicado.
También, agrega que en este orden de ideas, el motivo duodécimo de la sentencia impugnada, realiza el examen pertinente, y tiene por demostrado con la prueba rendida particularmente este rubro, pues aquí no se encuentra en juego el carácter "futuro" del daño ni tampoco la ponderación de la certeza esperable y razonable para su resarcimiento, en tanto de manera cierta y real se demostró el padecimiento del actor con ocasión del accidente sufrido y que deriva del incumplimiento en que incurrió el empleador que se demuestra en las secuelas, tratamientos y demás antecedentes que expresamente se consignan por la sentenciadora.
Por último, concluye que en consecuencia, ninguna contradicción se evidencia en los razonamientos del fallo que no pase por un entendimiento parcial y acomodaticio a las pretensiones del recurrente.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 882-2019 de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

 

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