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En fallo unánime.

CS rechaza demanda de tutela laboral de dirigenta sindical de hospital.

El máximo Tribunal descartó infracción en el fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la demanda.

10 de octubre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia y una demanda de tutela laboral presentada por una funcionaria del Hospital Herminda Martín de Chillán que además es dirigente sindical.

La sentencia sostiene que para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es útil tener presente que el fallo recurrido acogió la excepción de incompetencia opuesta por la parte denunciada, teniendo en consideración que «no teniendo la CONFENATS la naturaleza de organización sindical, no le son aplicables las normas de éstas reguladas en los artículos 202 y siguientes del Código del Trabajo, siendo sus fines los del artículo 220 del citado Código, los que de su texto de advierte son muy diversos de los de entidades como la demandante, cuyo estatuto normativo se encuentra en la ley 19296 que establece sus objetivos en su artículo 7 y que determinan la naturaleza diversa de ambos tipos de instituciones. En consecuencia, la CONFENATS, como asociación de funcionarios públicos, no puede ser objeto de práctica antisindical como institución, pues no es titular de derecho de tal naturaleza y de consiguiente, tampoco lo es de la acción de tutela que corresponde solo a los trabajadores o las organizaciones sindicales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo. Así no se aprecia en el artículo 420 del nombrado Código, que entrega competencia a los juzgados del ramo, ninguna norma que otorgue competencia a los mencionados tribunales para conocer del conflicto entre la Asociación de Funcionarios y el Organismo Público del que forma parte, siendo del caso señalar, que no es aplicable la letra b) porque dice relación con cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva, considerándose que las primeras no son aplicables a la demandante que es un organismo, como se dijo, de diversa naturaleza, el que de otro lado, no tiene regulado proceso de negociación colectiva.

Agrega que para los efectos de fundar su pretensión, la recurrente cita, en primer lugar, un fallo de esta Corte, pronunciado en los autos Rol N° 15.148-2015, que no contiene pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta atento que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia  teniendo en consideración que «la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada por el recurrente»

Enseguida, añade, trae a colación una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dictada en los autos Rol N° 190- 2013, que concluyó que «el juez no ha incurrido en infracciones de ley denunciadas, es más hace un análisis de las normas aplicables al asunto sometido a su conocimiento; y argumenta si existen organizaciones sindicales dentro de la Administración Pública, analiza la posterior dictación de la ley 19.296, que establece Normas Sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, la entrada en vigencia de convenios de la Organización Internacional del Trabajo, concluyendo que la sindicación por trabajadores del sector público y por añadidura de la existencia de sindicatos  dice relación con la de asociarse en organizaciones sindicales que no sean aquellas contempladas en la ley 19.296, vale decir, las reguladas en el Código del Trabajo».

 

 

 

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