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En contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA).

Segundo Tribunal Ambiental escuchó alegatos en reclamación de comunidades indígenas contra el SEA por proyecto Central Hidroeléctrica Osorno.

Los reclamantes sostienen que la construcción de la central generará un impacto grave e irreparable sobre la espiritualidad y cosmovisión del pueblo Mapuche- Williche, como consecuencia de la inundación de una parte fundamental del complejo religioso y ceremonial Ngen Mapu Kintuante.

14 de noviembre de 2019

El Tribunal Ambiental de Santiago llevó a cabo la audiencia de alegatos en reclamación presentada por comunidades mapuche Williche de las regiones de Los Ríos y Los Lagos en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), asociada al proyecto Central Hidroeléctrica Osorno, aprobado en 2009.
El Tribunal estuvo integrado por los ministros Cristián Delpiano, presidente, Alejandro Ruiz y Felipe Sabando. Los alegatos estuvieron a cargo de los abogados Felipe Guerra Schleef, en representación de los reclamantes y de los terceros coadyuvantes, y Yordana Mehsen, por el Servicio de Evaluación Ambiental.
Los reclamantes, Millaray Huichalaf Pradines, Machi del territorio de Carimallín, y la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, llegaron al Tribunal luego que el SEA rechazara la solicitud de invalidación que habían presentado contra la resolución en que el Servicio interpretó -a petición de la Superintendencia del Medio Ambiente- algunos aspectos contenidos en el considerando 12.2 de la RCA que calificó ambientalmente favorable el proyecto y que establecía una condición para el inicio del proyecto asociada a una medida de mitigación respecto al sitio de significación cultural Kintuante.
La SMA le había solicitado al SEA que -dada su potestad para interpretar las RCA´s, establecida en la Ley N°19.300- interpretara aspectos del considerando 12.2, tales como qué comunidades y/o asociaciones indígenas debían ser consideradas, así como el sentido y alcance del vocablo “consentimiento”, con el propósito de dilucidar si en el caso concreto, imponía o no una obligación más exigente que la consulta establecida en el Convenio N°169 de la OIT. El Servicio interpretó que las comunidades que debían ser consideradas eran la Comunidad Indígena Nehuén Che, la Comunidad Indígena Maihue-Pilmaiquen y la Comunidad Indígena Mantilhue; y que el concepto “consentimiento” era el mismo establecido en el artículo 6 del Convenio N°169 de la OIT, correspondiente al estándar de la consulta indígena.
Los reclamantes sostienen que la construcción de la central generará “un impacto grave e irreparable sobre la espiritualidad y cosmovisión del pueblo Mapuche- Williche, como consecuencia de la inundación de una parte fundamental del complejo religioso y ceremonial Ngen Mapu Kintuante, ubicado en la ribera norte del río Pilmaiquén, en la comuna de Río Bueno”. Por tanto, dicen, el término consentimiento debía interpretarse en el sentido exigido jurídicamente a los Estados por los estándares internacionales, esto es, como “consentimiento y no como consulta.
Por ello solicitan al Tribunal que acoja la reclamación y deje sin efecto tanto la resolución en que el SEA interpretó la RCA, como aquella que rechazó la solicitud de invalidación, declarando que no se ajustan a la normativa vigente. Asimismo, piden que al acoger la invalidación de la resolución interpretativa, se dicte una nueva, “de tal manera que sea el Estado, a través de sus organismos, quien implemente el mecanismo regulado en dicha condición, se considere en el proceso a todas las organizaciones indígenas de los Territorios de Maihue, El Roble y Mantilhue, y quienes hacen uso del complejo ceremonial Ngen Mapu Kintuantem y que el proceso obedezca a la obtención del consentimiento, conforme lo exige el estándar internacional”
En tanto, el SEA solicita que el Tribunal rechace la reclamación por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho. Explica, entre otras cosas, que no se ha vulnerado el Convenio N°169 de la OIT, pues “no existe ninguna medida administrativa ni judicial respecto a la cual se requiera consultar aplicando el Convenio Nº169, toda vez que la RCA N°3744/2009 fue dictada de forma previa a la entrada en vigencia del mismo”.
Cabe destacar que el considerando 12.2 de la RCA que aprobó el proyecto “Central hidroeléctrica Osorno” estableció como condición que -previo al inicio del proyecto- la empresa debía presentar actas de reunión que “manifiesten el consentimiento de las 3 comunidades indígenas identificadas dentro de la línea de base para el medio humano”, respecto de las medidas de mitigación asociadas al sitio de significación cultural Kintuante”. Esa información debía ser entregada a la Conadi y contener “la apreciación de las autoridades ancestrales de la zona, de las directivas de dichas comunidades y de los socios que forman parte de ellas”.

Antecedentes

El proyecto “Central hidroeléctrica Osorno” de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., estaría ubicado en el río Pilmaiquén, comprendiendo territorios en las regiones de Los Lagos y Los Ríos, específicamente en las comunas de Río Bueno y San Pablo y Puyehue, respectivamente. Considera la construcción de una central de 58.2 MW de potencia del tipo pie de presa, con una generación de energía media anual de 349 GWh aprox.

28 de agosto de 2007, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

30 de junio de 2009, la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama) calificó ambientalmente favorable el proyecto (RCA N°3744/2009).

24 de marzo de 2014, en el marco del rediseño de la institucionalidad ambiental del país la empresa le informó al SEA el cumplimiento de las condiciones establecidas por la RCA del proyecto, incluyendo aquellas del considerando 12.2. El Servicio respondió indicando que estos avances debían ser remitidos a la SMA, lo cual la empresa eléctrica realizó.

12 de julio de 2016 la SMA ofició al SEA (dada su potestad para interpretar las RCA´s, establecida en la Ley N°19.300) para que interpretara aspectos del considerando en discusión, tales como qué comunidades y/o asociaciones debían ser consultadas y el sentido y alcance del vocablo consentimiento, con el propósito de dilucidar si en el caso concreto, impone o no una obligación más exigente que la consulta establecida en el Convenio 169.

9 de diciembre de 2016, el SEA se pronunció respecto de esta solicitud de interpretación, determinando que las comunidades indígenas Nehuén Che, Maihue- Pilmaiquen y Mantilhue eran las que debían ser consideradas en relación a la medida de mitigación asociada al impacto sobre el sitio Casa Kintuante; y que el concepto consentimiento era el mismo establecido en el artículo 6 del Convenio N°169 de la OIT (Res. Ex. N°1410/2016).

19 de enero de 2017, Millaray Huichalaf, la Comunidad Indígena Koyam Ke Che y la Asociación Indígena Wenuleufu solicitaron la invalidación de la resolución citada anteriormente.

6 de junio de 2018, el SEA rechazó la solicitud de invalidación (Res. Ex. N°0711/2018).

13 de julio de 2018, Millaray Huichalaf Pradines, Machi del territorio de Carimallín, y la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, interpusieron ante este Tribunal reclamación en contra la resolución de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) que rechazó solicitud de invalidación de la resolución en que el Servicio se pronunció respecto de interpretación de la RCA.

12 de octubre de 2018, el Tribunal tuvo como terceros coadyuvantes de los reclamantes a la Comunidad Indígena Leufu Pilmaiquen Maihue, Comunidad Indígena Kiñe Nehuen y Comunidad Indígena Inaltu Lafken, de los sectores Maihue, Carimallín y Mantilhue; y la Asociación Indígena Wenuleufu, que había solicitado invalidación de la resolución 1410/2016.

 

Vea expediente de la causa R-190-2018, Reclamación de Huichalaf Pradines Millaray y otro en contra de la dirección ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (Res. Ex. N°0711, de 6 de junio de 2018).

 

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