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En fallo dividido.

Corte Suprema acoge reclamación tributaria por donación revertida de empresa del retail a universidad

El máximo Tribunal acogió la reclamación presentada por la empresa de retail y dejó sin efecto la liquidación correspondiente al año tributario 2004, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos.

2 de diciembre de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de reclamación y desestimó el pago de impuestos por donación con fines educacionales realizada por la empresa Walmart Chile S.A. a la Universidad Adolfo Ibáñez, en 2003, operación que fue revertida.

La sentencia sostiene que, en este contexto, es posible inferir, que el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta se aplica a aquellas sumas que deben considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio y que consistan en las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, siempre que correspondan a retiros o desembolsos de dinero no imputables al valor de los bienes del activo. Las partidas aludidas en la norma son las que deben agregarse a la renta líquida siempre que la hayan disminuido, entre las cuales se encuentran los gastos rechazados.

La resolución agrega que en este contexto, resulta posible concluir que las disposiciones aludidas no son aplicables a la operación de estos antecedentes. En efecto, tal como se estableció, la reclamante el doce de septiembre de 2003, entregó a la Universidad Adolfo Ibáñez a título de donación la suma de $240.327.287, la que contablemente fue inicialmente registrada en un 50% en la cuenta ‘crédito por donaciones’ y en un 50% como gasto en la cuenta ‘otros ingresos operacionales’. Sin embargo, antes del treinta y uno de diciembre de 2003 y de determinarse la base imponible de los impuestos anuales a la renta, dicha donación ya había sido dejada sin efecto y reversadas las aludidas anotaciones contables, por la de ‘cuenta por cobrar’. En consecuencia, al tratarse de un activo considerado contablemente como ‘cuenta por cobrar’, no se encuentra en una de las situaciones del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, para el cobro de impuesto único, por cuanto el pago cuestionado no corresponde a una partida del numeral primero del artículo 33 de la misma ley. En efecto, no se trata de un monto que se haya rebajado de la renta líquida y afectado el resultado tributario del contribuyente para el año tributario 2004.

A continuación, el fallo señala que tal clase de anotación hace inaplicable el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que éste se refiere a los gastos en que incurre el contribuyente, cuyo no es el caso. A esto cabe añadir que, no siendo gasto, tampoco se trata de una partida que haya sido rebajada de la renta líquida, de suerte que no se presentan las condiciones del artículo 33 N°1 de la ley citada, que impone la agregación a la renta líquida imponible aquellos montos que previamente han sido descontados.

Añade que atendidos los razonamientos anteriores, al estimar los jueces del fondo, procedente gravar al contribuyente con una tasa del 35%, sobre el desembolso originado por una donación con fines educacionales que, a la fecha de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, había sido dejada sin efecto, por la rescisión del contrato, y que por ende no afectó el resultado tributario del contribuyente para el año tributario 2004, incurrió en una errada calificación del derecho.

Luego, el fallo sostiene que por ello, conforme el mérito de los antecedentes reseñados en la consideración precedente, resulta claro que no es pertinente estimar como gasto, la donación efectuada a la Universidad Adolfo Ibáñez, la que, como se dijo no significó una disminución patrimonial que afectare su capital propio tributario. Así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos no estaba habilitado para determinar diferencias de impuestos al contribuyente ni tampoco para examinar si aquella partida reunía las exigencias de los gastos, por no se tratarse de uno de ellos sino que de un activo.

Afirma que los Ministros firmantes del voto de mayoría no logran determinar y cuantificar el perjuicio pecuniario que habría sufrido el interés fiscal en este caso, teniendo especialmente en cuenta que en su alegato oral el señor abogado representante del Servicio de Impuestos Internos insistió mucho en que la reclamante ‘tuvo la intención de efectuar una donación’. Como consecuencia de lo anterior, al rechazar el reclamo se aplicó erradamente el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, al estimar como ‘gasto rechazado’ y gravar con una tasa del 35% un desembolso originado por una donación con fines educacionales, que por haber sido rescindida no afectaba el resultado tributario del contribuyente del año tributario 2004, error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa.

Por tanto, concluye que se revoca la sentencia apelada de once de abril de 2017, escrita a fojas 193 y siguientes y en su lugar se acoge el reclamo impetrado por Walmart Chile S.A, en contra de la Liquidación N° 19, de 11 de abril de 2005, correspondiente al año tributario 2004, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, la que en consecuencia se deja sin efecto.

Decisión adoptada con los votos en contra de los ministros Valderrama y Dahm, quienes, sobre la base de su disidencia manifestada en el fallo de casación, estuvieron por rechazar el reclamo deducido, pues al exceder la donación efectuada por la contribuyente a la Universidad Adolfo Ibáñez, el límite absoluto general de la Ley N° 19.885, para el año tributario 2004, corresponde que dicho desembolso quede gravado con el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 31 N° 7 y 33 N°1 letra G del mismo cuerpo legal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 30175-2017 y de la Corte de Apelaciones Rol 10511 – 2016

 

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