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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago rechaza demanda en contra de catedral evangélica por supuesta discriminación.

El máximo Tribunal revocó la sentencia impugnada, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, y rechazó íntegramente la demanda deducida, tras establecer que las declaraciones del pastor cuestionado no fueron injuriosas.

6 de enero de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda presentada en contra de la Catedral Evangélica de Chile y pastor de dicha confesión por supuesta discriminación del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh).

La sentencia sostiene que el demandado lo que ha hecho es ejercer el derecho fundamental que la Constitución Política de la República contempla en el N° 12° de su artículo 19 y, en consecuencia, opinar acerca de lo inconveniente -desde su punto de vista- de derogar el artículo 365 del Código Penal, que tipifica las relaciones homosexuales consentidas con una persona mayor de 14 y menor de 18 años. Y en el uso de su libertad de opinar consideró que ello significaría que el ordenamiento jurídico no protegería a los menores desvalidos cuya libertad sexual se encuentra disminuida precisamente por tal desvalimiento, y que aceptarían tales relaciones homosexuales por el ofrecimiento por parte del agente de determinados bienes.

La resolución agrega que es cierto que erró el demandado en cuanto a consignar que con la derogación del artículo 365 del Código Penal se permitirían las relaciones homosexuales consentidas con un niño menor de 14 años, pues ello está siempre sancionado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, conforme al artículo 362 del Código Penal. Y también es efectivo que la situación de acceso carnal con adolescentes desvalidos, podría quedar contemplada en las figuras típicas del estupro de los números 3° y 4° del artículo 363 del Código Punitivo.

A continuación, el fallo indica que, sea como fuere, con las imprecisiones fácticas o jurídicas que puedan contener los dichos del demandado, se trata de su opinión en cuanto a las perniciosas consecuencias que advierte se producirían con la derogación del artículo 365 del Código Penal, respecto de la cual tiene derecho a manifestarla públicamente: él entiende que la abrogación de una norma actualmente vigente, la del citado artículo 365 del Código Penal, llevaría a permitir las relaciones homosexuales consentidas con menores de edad.

Añade que en consecuencia, si el señor Nieto no ha desplegado conducta ilícita alguna, a la Catedral Evangélica de Chile Jotabeche Cuarenta Metodista Pentecostal tampoco se la puede entender obligada a indemnizar perjuicios. Desde luego en Chile existe la libertad de cultos, garantizada en el N° 6° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y la Iglesia Metodista Pentecostal tiene todo el derecho a realizar sus cultos y propugnar la doctrina que estime conveniente, sin que ni el MOVILH ni nadie pueda cuestionar tales creencias y doctrinas desde el punto de vista jurídico: se podrán impugnar sus dogmas, tradiciones o costumbres desde el punto de vista religioso o filosófico, mas nunca jurídico, pues el derecho a practicar públicamente una determinada fe es uno consagrado en nuestro ordenamiento jurídico desde 1925 e, incluso -aunque más restringidamente-, desde la Ley Interpretativa de Libertad de Cultos de 1865. Luego, la demandada Iglesia Evangélica Pentecostal no se la puede sancionar civilmente por ejercer el derecho a practicar públicamente su religión, con todos sus dogmas, sus creencias y sus tradiciones, con las excepciones manifestadas en la misma Constitución: la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Luego, afirma la resolución que respecto de los dichos del demandado, en la asamblea religiosa de 12 de noviembre de 2017, se trató de expresiones amparadas en su libertad de opinión respecto de la inconveniencia, en su concepto, de derogar el artículo 365 del Código Penal, sin difamar con ello al MOVILH sino sólo haciendo ver que esta institución sí preconiza su abrogación, lo que es efectivo, según se ha visto. Luego, mal puede la Iglesia Metodista Pentecostal ser autora de ningún ilícito si el señor Nieto tampoco lo es.

Por último, concluye que pero aun suponiendo, únicamente para los fines de construir la hipótesis, que el demandado efectivamente difamó al MOVILH, ¿cómo puede ser responsable la Iglesia demandada si el señor Nieto no es su personero o al menos ello no consta en autos y habló sólo como feligrés un minuto y medio en una ceremonia de dos horas y cuarenta minutos? Pues sencillamente no puede considerársela responsable ni aún en la hipótesis planteada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 12571 – 2018

 

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