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Derechos Humanos.

Ministro Álvaro Mesa dicta acusaciones contra Carabineros (r) por homicidio y secuestro calificado en Curacautín y Cunco.

El ministro en visita extraordinaria dictó acusación en los procesos que sustancia por los delitos de secuestro calificado y homicidio, ilícitos perpetrados en Cunco y Curacautín, en 1973 y 1989, respectivamente.

7 de enero de 2020

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, dictó acusación en los procesos que sustancia por los delitos de secuestro calificado y homicidio, ilícitos perpetrados en Cunco y Curacautín, en 1973 y 1989, respectivamente.
En la primera resolución (Rol N° 114.103), el ministro en visita dictó acusación en contra del carabinero en retiro Gamaliel Soto Segura, en calidad de autor del delito de secuestro calificado del dirigente campesino Alejandro Ancoa Paine. Ilícito perpetrado en la comuna de Cunco, a partir del 26 de septiembre de 1973.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro Mesa Latorre logró acreditar los siguientes hechos:
A.- Que luego del 11 de septiembre de 1973, producto de una orden emanada en todo el país para las instituciones armadas y de orden, la Tenencia de Carabineros de Cunco aumentó su dotación ya que se replegaron las unidades inferiores de los retenes de Los Laureles y Las Hortensias, debiendo los uniformados pernoctar en la unidad, pues la orden los obligaba a permanecer en estado de acuartelamiento o grado 1, debiendo los funcionarios de los retenes viajar durante el día a sus respectivos lugares de trabajo y cumplir con las obligaciones del cargo. 
B.- Que a contar de esa fecha personal de esas unidades comenzaron a detener a personas que tenían vinculaciones de carácter político o de relevancia social, entre ellos funcionarios públicos de la misma comuna (ejemplo: personal del hospital, CORA, SAG, profesores), campesinos que habían participado en los asentamientos ubicados en los sectores rurales, entre otros. Estas personas eran llevadas a la Tenencia de Carabineros de Cunco e ingresados en los calabozos, no dejándose registro de su detención y/o ingreso en los libros correspondientes (fs. 109, fs. 131, fs. 261 a fs. 262, entre otros antecedentes). Estas aprehensiones eran practicadas por el jefe de la unidad Oscar Troncoso Chacón (fallecido, según fs. 107) junto a un grupo de su confianza, entre ellos el carabinero Gamaliel Soto Segura, apodado ‘Malelo', quienes también se dedicaban a la interrogación de los detenidos en la misma Tenencia, sometiéndolos, además, a apremios ilegítimos físicos en diferentes partes del cuerpo (fs. 72 a 73, fs. 85, fs. 88, fs. 89, fs. 92, fs. 102, fs. 125, fs. 131, fs. 133 , fs. 134, fs. 138, fs. 152, fs. 205, fs. 264, fs. 274, fs. 283, fs. 553, entre otros antecedentes). Las personas que debían ser aprehendidas estaban incorporadas en un listado que el propio Gamaliel Soto Segura portaba y que era de conocimiento de otros funcionarios de la Tenencia de Cunco (fs. 130).
C.- Que el 26 de septiembre de 1973, Alejandro Ancao Paine, viudo, padre de una hija, dirigente campesino y miembro del Movimiento Campesino Revolucionario, se trasladó junto a un primo desde el sector de Quechurehue hasta Cunco, con el objeto de hacer trámites en el Banco del Estado de esa comuna (fs. 17, fs. 19, fs. 614), llegando alrededor de las 11:00 h a esas dependencias, pero citado nuevamente a las 13:00 h a ese lugar, pidiéndole a su primo que lo esperara, pues quería regresar pronto al asentamiento (fs. 614). Previo a volver a su segunda citación en el Banco Estado, Alejandro Ancao Paine fue ubicado por Moisés Fritz Mosquera, quien le advirtió que era buscado por los carabineros de la Tenencia de Cunco, entre ellos Gamaliel Soto y otros funcionarios, pues había conversado con ellos y portaban un listado de personas, entre los que figuraban Ancao Paine y Francisco Quidel, y que tenían órdenes desde fuera en el sentido de ‘darles el bajo', es decir, eliminarlos, sugiriéndole Fritz a Ancao que debía arrancar, pero éste le señaló que había pasado por frente a la unidad y no le había pasado nada (59 y siguientes, fs. 205 y siguientes). 
D.- Que el mismo día 26 de septiembre Alejandro Ancao Paine fue detenido por funcionarios de la Tenencia de Carabineros de Cunco, entre ellos por el carabinero Gamaliel Soto Segura e ingresado en los calabozos de la unidad. Allí fue visto por Juan Carlos Riveras Guzmán, funcionario del SAG de la comuna de Cunco, que mantenían detenido en los calabozos del cuartel, observando que, al igual que él, Ancao Paine había sido torturado. Posteriormente varios de los detenidos fueron trasladados a la ciudad de Temuco, no estando entre ellos Alejandro Ancao Paine (fs. 553, fs. 565).
E.- Que días posteriores la madre de Alejandro Ancao Paine, doña Marcelina Paine Catrilaf, al no tener noticias de su hijo, concurrió junto a un familiar hasta la comuna de Cunco, con el objeto de hacer averiguaciones en la Tenencia de Carabineros (fs. 17 y siguientes, fs. 614 y siguientes, entre otros antecedentes). En aquel lugar, al preguntar por su hijo, un funcionario le expresó ‘pregúntele al río Allipén' (fs. 17 y siguientes, entre otros antecedentes). Asimismo, su hermana doña María Regina Ancao Paine, se trasladó en diferentes fechas a la ciudad de Temuco, preguntando en el Regimiento Tucapel, en la Fiscalía de Carabineros y en la cárcel de la ciudad por su hermano, pero en ningún lugar pudo hallar a Alejandro Ancao Paine, ignorando hasta el día de hoy su paradero (fs. 679).
F.- Que por último, hasta esta fecha, ningún funcionario público del Ejército de Chile, Carabineros de Chile o de otra rama de las Fuerzas Armadas y/o de Orden y Seguridad que se desempeñaban en la época de los hechos, ha dado algún antecedente a la autoridad respectiva en relación a lo sucedido con Alejandro Ancao Paine, manteniendo hasta el día de hoy ocultamiento de todo tipo de información sobre los hechos que se han mencionado en los párrafos precedentes.

Homicidio en Comisaría de Curacautín

En el segundo caso, el ministro Meza Latorre dictó acusación contra funcionarios en retiro de Carabineros, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado del joven de 17 años de edad, a la época de los hechos, Marcos Quezada Yáñez. Ilícito perpetrado en la comuna de Curacautín, el 24 de junio de 1989.
En la resolución (Rol N° 18.779), el ministro en visita acusó a Joel Erwin Pérez Islas, Marco Antonio Aguirre Guajardo, César Octavio Adriazola Azócar, Nelson Adalberto Almendras Illesca y José Dolorindo Fernández Jofré, en calidad de autores del delito de lesa humanidad; en tanto, sindicó a José Domingo Cádiz Parada y Bernardo Iván Aedo Leiva, como cómplices.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro Meza Latorre logró establece los siguientes hechos: 
A.- Que a raíz de una denuncia por robo que afectó al local comercial ‘Panadería Suiza' en la comuna de Curacautín, el día 24 de junio de 1989, alrededor de las 12:30 h., fue detenido en la vía pública Marcos Quezada Yáñez, de 17 años de edad, quien era sindicado como el único sospechoso del ilícito, por haber trabajado de manera ocasional en dicho lugar. Su aprehensión fue practicada por cuatro funcionarios de Carabineros de la Comisaría de Curacautín, entre ellos los cabos Joel Pérez Isla y Nelson Almendras Illesca y los carabineros Marcos Aguirre Guajardo y Erwin Hormazábal Aedo. Al momento de la detención, Quezada Yáñez no presentaba lesiones visibles.
B.- Que una vez en la comisaría, Quezada Yáñez fue ingresado a una dependencia destinada al entretenimiento de los funcionarios de la unidad, contigua al cuerpo de guardia. Allí fue interrogado por todos sus aprehensores y el Teniente César Adriazola Azócar, quien, además, dirigía el interrogatorio del detenido. Luego de que supuestamente Quezada Yáñez se atribuyera participación en el ilícito investigado, fue trasladado fuera del recinto policial hasta el sector del estero Manzanoco, a un terreno privado, cercano a un establecimiento educacional, ya que supuestamente habría tirado algunas especies en dicho lugar. Este traslado estuvo a cargo de los cabos Pérez Isla y Almendras Illesca, además del carabinero Aguirre Guajardo. Posteriormente, fue nuevamente conducido hasta el recinto policial, entregándosele al cuerpo de guardia, siendo interrogado nuevamente, tal como se dirá en la siguiente letra. 
C.- Que el mismo día 24 de junio, tres funcionarios de la unidad de carabineros de Manzanar, entre ellos el jefe de ese retén, Sargento José Dolorindo Fernández Cofré, y los carabineros Claudio Contreras Valencia y Erick Vásquez Órdenes, se constituyeron en la Quinta Comisaría de Carabineros de Curacautín, ya que el comisario de dicha unidad les ordenó formar la comisión civil encargada de la fiscalización de alcoholes en la comuna. Durante sus labores, la comisión descrita procedió a la aprehensión de dos personas, entre ellos José Lagos Pulgar y Juan Maldonado Pacheco, quienes fueron conducidos hasta los calabozos de la Quinta Comisaría de Carabineros de Curacautín e ingresados en ellos a las 16:35 h. y 17:55 h. respectivamente, según da cuenta el propio Libro de Novedades de Guardia ese cuartel.
Que Maldonado Pacheco, al cabo de unos minutos luego de haber sido ingresado en esas dependencias, escuchó gritos de dolor de una persona de sexo masculino, oyendo cada vez el ruido característico de paso de electricidad y risas de algunos carabineros, prolongándose esta situación entre dos o tres minutos, aproximadamente. Posteriormente, el detenido escuchó alboroto y paseos de carabineros por frente al calabozo en que se encontraba, observando el ingreso de funcionarios de carabineros con palos o vigas y luego una persona joven sobre un carrito o camilla, trasladado por personal de carabineros, entre ellos el sargento José Dolorindo Fernández Cofré, que esa noche se encontraba integrando la comisión civil de alcoholes en esa localidad. 
D.- Que alrededor de las 19:20 h., del mismo día 24 de junio de 1989, familiares de Quezada Yáñez concurrieron hasta la unidad de Carabineros a fin de consultar por su estado y dejarle alimentos. Sin embargo, el cabo José Cádiz Parada, que en esos momentos estaba de servicio de guardia, les manifestó que regresaran más tarde, no informándoles que en el momento de revisar el calabozo en que se hallaba Marcos Quezada, el carabinero Bernardo Aedo Leiva lo encontró colgado con una chomba desde una de las vigas. 
E.- Que acontecido lo anterior, el cabo Cádiz Parada comunicó la situación de Quezada Yáñez a sus superiores, entre ellos al Teniente César Adriazola Azócar, quienes concurrieron al lugar y observaron que la persona de Quezada Yáñez pendía sin vida desde una de las vigas del calabozo. 
F.- Que el cadáver de Quezada Yáñez fue remitido al médico legista Wolfgang Reuter Berger, junto con el parte policial que indicaba que al parecer Quezada Yáñez habría fallecido por ahorcamiento. El profesional determinó que la causa precisa y necesaria de la muerte de Marcos Quezada Yáñez era atribuida a ‘shock determinado muy probablemente por acción de corriente eléctrica aplicado en algunos dedos de ambas manos'. Lo precedente es corroborado, además, por el informe del Departamento de Medicina Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, a fs. 758, el cual concluye que Quezada, previo a su ahorcamiento, fue expuesto por terceros a electricidad en ambas manos y que probablemente posterior a dicha exposición se encontraba incapacitado para efectuar maniobras conducentes a su ahorcamiento, lo que es coherente con el ingreso de Quezada Yáñez a esa repartición, sin lesiones visibles y la declaración del principal testigo, Juan Maldonado Pacheco y el informe del Servicio Médico Legal de fs. 1.599 y siguientes. 
G.- Que por lo anterior, la persona de Marcos Quezada Yáñez, una vez detenido y llevado al cuartel policial fue objeto de apremios con uso de electricidad, en este caso en ambas manos, lo que le causó un desmayo o falta de conciencia. En tales circunstancias no hacía posible que Quezada Yáñez, por su estado de salud, por las condiciones en que estaba en el calabozo, ubicación de la viga y utilización de la prenda que sirvió de vínculo, se hubiera ahorcado, tal como se ha dicho en la letra anterior. Muerte que finalmente no permite descartar la participación de terceros, según el propio informe del Servicio Médico Legal de fs. 1.599 y siguientes. De todo esto tomó conocimiento tanto el personal aprehensor, interrogador y quienes se encontraban de servicio de guardia el día de los hechos. Además, en ninguna pieza del expediente militar de la época que se tiene a la vista, se deja constancia que al momento del ingreso a la unidad policial, Marcos Quezada Yáñez haya tenido lesiones visibles en alguna parte del cuerpo, lo que es coincidente con el informe de la Sección de Asuntos Internos Provincial Malleco de Carabineros de Chile, que rola a fs. 103 y siguientes.
Finalmente, en relación al principal testigo del proceso, Juan Nolberto Maldonado Pacheco, es el propio informe psiquiátrico del Servicio Médico Legal de Temuco, de fs. 2.046 y siguientes, el que concluye que es una persona normal sin alteración de juicio de realidad, lo que además se ve corroborado por mantener un relato coherente y similar cada vez que ha comparecido en el proceso.

 

Vea resoluciones Rol N° 114.103 y Rol N° 18.779

 

 

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