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Artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Juzgado Civil acoge demanda por incumplimiento de contrato de instalación de equipos de calefacción.

En el fallo, el Tribunal dio por establecido el incumplimiento contractual y condenó a la empresa a pagar al demandante la suma única y total de $12.000.000 por concepto de lucro cesante.

15 de enero de 2020

El Tercer Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la empresa Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A. por incumplimiento de contrato para la instalación de equipos de calefacción de dicha marca en la Quinta Región.
La sentencia sostiene que, atendido el mérito de la acción deducida en autos, cabe señalar que de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil, ‘Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales'. Por su parte, el artículo 1546 del citado cuerpo de leyes dispone que ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella', agregando el artículo 1489 inciso 2° del Código Civil, que en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, ‘podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios'.
La resolución agrega que luego, y en lo que respecta a la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, ésta tiene lugar cuando se infringe una obligación preexistente entre las partes, fundamentalmente de origen convencional, y por asimilación, de otras fuentes extracontractuales (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición, año 2011, pág. 911).
A continuación, el fallo indica que también se ha dicho que la ‘Responsabilidad contractual es la sujeción a la sanción impuesta por un ilícito contractual. Este ilícito es el daño causado a otro por la infracción de una obligación o relación jurídica específica preestablecida, sea que derive ella de un contrato, un cuasicontrato o de una disposición de la ley, como la obligación alimenticia. Su sanción es la de reparar o indemnizar el daño causado por dicha infracción' (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Tratado de Las Obligaciones, Volumen II, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, año 2010, pág. 251). En conformidad al inciso primero del artículo 1556 del Código Civil, ‘La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento'.
Añade que en torno a dicho precepto, la doctrina ha determinado como requisitos de la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual los siguientes: a) Que entre las partes exista un contrato válido; b) Que el daño sea ocasionado por una de las partes en perjuicio de la otra; c) Que el daño provenga del incumplimiento y no de otra actuación del deudor (…), por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1560 del Código Civil, ‘Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras', norma interpretativa que resulta fundamental a efectos de resolver la controversia sub lite, al igual que lo dispuesto por los artículos 1562, 1563 y 1564 del Código Civil.
Luego, afirma la resolución que si bien el demandado se excusa en que su parte no se obligó a entregar al actor un determinado volumen de servicios a realizar, aquello no se condice con la exclusividad exigida, desde que, al momento en que Bosca Chile S.A. decidiere dejar de darle órdenes de trabajo, aquel perdería su fuente de ingresos proveniente del ejercicio de su oficio, precisamente por la exclusividad pactada, pues de haberlo ejercido en forma particular o para un tercero, estaría infringiendo la cláusula de exclusividad establecida en el numeral primero del contrato de 01 de marzo de 2016.
Asevera enseguida que, de este modo, no resulta razonable, que en un contrato bilateral pese tal obligación de exclusividad, sin contraprestación alguna de la otra contratante, motivos por los cuales esta magistrado entiende que efectivamente Bosca Chile S.A. incurrió en incumplimiento contractual al momento de no encomendar al actor la realización de trabajos de instalación, privándolo de su fuente de ingresos producto de su oficio.
Por tanto, concluye que se acoge parcialmente la demanda de lo principal de la presentación de 02 de agosto de 2017, solo en cuanto se condena a la demandada, Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A. a pagar al actor, con ocasión del cumplimiento del contrato celebrado entre las partes con fecha 01 de marzo de 2016, la suma única y total de $12.000.000 por concepto de lucro cesante, desestimándose en lo demás, con los reajustes e intereses referidos en el motivo trigésimo tercero.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol 19.384-2017

 

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