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En fallo dividido.

Corte Suprema declara competencia de tribunal laboral para tramitar reclamo contra Dirección del Trabajo

El máximo Tribunal dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago fijar audiencia para continuar con el proceso incoado.

14 de febrero de 2020

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió el recurso de queja presentado por la empresa Sodexo Chile S.A. en contra de sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución de primera instancia que, por oficio, se declaró incompetente para conocer reclamación deducida en contra de la Dirección del Trabajo.

La sentencia indica que atento a la configuración legislativa del sistema de impugnación de decisiones administrativas, aparece que acudir al concepto de incompetencia del tribunal, como hacen los jueces recurridos, configura un obstáculo impropio para el recurrente de acceder a la tutela efectiva de sus derechos, coartando la posibilidad de que un tribunal especial, se pronuncie, en el fondo, sobre una disputa que se encuentra dentro de la esfera de su conocimiento conforme fluye del literal e) de artículo 420 del Estatuto del Trabajo, lesionando el derecho de igualdad y debido proceso que obliga al Estado de Chile a garantizar el acceso efectivo a la justicia de todos sus habitantes.

La resolución agrega que tal error configura sin duda una falta grave, desde que impide el acceso al sistema judicial, teniendo en consideración el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos. Tal basamento, que la doctrina denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, se constituye como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, y se encuentra garantizado mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al consagrar la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, en especial el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

Añade que de este modo, toda interpretación, o yerro que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, de modo que se hace menester corregir por esta especial vía la equivocación acusada, desde que configura una falta de la entidad suficiente para acoger el presente recurso.
Decisión adoptada con los votos en contra de la ministra Muñoz y la abogada Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de queja, en virtud de los siguientes fundamentos:

1° Que, conforme se expresó, el recurso de queja corresponde a un arbitrio que emana de las facultades disciplinarias de esta Corte, y, por lo mismo, solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves

2° Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hicieron de los artículos 420, 503 y 504 del Código del Trabajo, que reglan la reclamación judicial, en relación con la posibilidad de impugnar judicialmente la decisión administrativa que se indica, concluyendo que tal reclamación judicial, atendidas, además, las deficiencias de su petitorio, no es susceptible de conocer en sede laboral, la que deviene en incompetente.

3° Que, al respecto, cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que en la especie no concurre, por cuanto se limitaron a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción, constituyendo el presente arbitrio, en definitiva, una mera expresión de la disconformidad del recurrente, que, como se ha dicho, no es controlable por esta vía.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 36344-2019 y de la Corte de Apelaciones Rol 2987 – 2019

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