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En fallo dividido.

Corte de Puerto Montt acogió amparo en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Montt que ordenó el ingreso inmediato de condenado a cumplir pena.

La audiencia en la que se resolvió el reingreso era de quebrantamiento de condena.

25 de febrero de 2020

Con voto en contra, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de amparo deducido por condenado en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Montt. El amparado señala que en la audiencia de fecha 31 de enero de 2020, el Juzgado procedió a revocar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, ordenando al amparado cumplir efectivamente el saldo restante de la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por sentencia condenatoria de 23 de septiembre del año 2019. Indica que el ingreso al centro de cumplimiento penitenciario del amparado se dispuso el mismo día de la audiencia. Lo anterior a pesar de que la resolución que revocó la pena sustitutiva no se encuentra firme y ejecutoriada, por existir en su contra recursos pendientes. Estima, que pendiente los recursos que procedan en contra de la resolución dictada, ella no se encuentra ejecutoriada y no puede hacerse efectiva de inmediato, pues es posible interponer recursos de apelación el cual a su juicio debiese ser en ambos efectos.
El recurrido indica en su informe que la resolución, si bien es recurrible, lo es en solo efecto devolutivo, por lo que la ejecución de la pena impuesta, por revocación de la sustitutiva concedida, se puede comenzar a ejecutar de inmediato. La lectura que se hace del artículo 79 del Código Penal, solo viene a tener aplicación, a su juicio, en la sentencia definitiva condenatoria a pena efectiva, emanada de los diferentes tipos de procedimiento que se consideran en el Código Procesal Penal; y no evidentemente, en la resolución que dispone el quebrantamiento de una pena sustitutiva concedida.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso, estimando que de los elementos de juicio aparece que el presente recurso de amparo ha sido la decisión impugnada en este caso no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino una de aquellas que dispone la forma en que ha de cumplirse la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, de modo tal que en el presente caso nos encontramos en la hipótesis del artículo 79 del Código Penal, el cual se encuentra contenido en el párrafo “De la ejecución de las penas y su cumplimiento”, al disponer la referida norma que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”. Que en mérito de lo expresado precedentemente, resulta posible estimar que existe en este caso privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, conforme lo exige al artículo 21 de la Constitución Política de la República, razón por la cual la presente acción de amparo deberá ser acogida, por tratarse de la ejecución de una pena privativa de libertad, resolución que requiere encontrarse ejecutoriada para su cumplimiento.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Suplente doña Claudia Cárdenas Navarro, quien fue del parecer de rechazar la acción interpuesta, estimando que las reglas generales de la apelación se encuentran contenidas en el artículo 355 del Código Procesal Penal, disponiendo que el efecto de la interposición de recursos no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario, situación que no es el caso, resultando ajustado a la norma citada el actuar del tribunal en orden a disponer el ingreso inmediato del condenado.

Vea texto íntegro de la sentencias de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol Amparo 22-2020.

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