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En fallo dividido.

Corte de Apelaciones de Santiago acoge protección de colegios particulares subvencionados en contra de Subsecretaría de Educación.

El Tribunal de alzada acogió el recurso interpuesto y dispuso que la autoridad recurrida deberá abstenerse de exigir la apertura de cuentas para la transferencia de los recursos de la SEP a sostenedores de colegios particulares subvencionados.

27 de febrero de 2020

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por sostenedores de colegios particulares subvencionados en contra de la Subsecretaría de Educación, por la exigencia de abrir cuentas corrientes exclusivas para percibir los recursos provenientes de la subvención escolar preferencial (SEP).

La sentencia indica que el acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario es el Oficio Ordinario N° 02221 de 08 de agosto de 2019 del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana dependiente de la Subsecretaría recurrida, en que se les instruye a sus representadas tener que abrir una cuenta corriente particular donde se le efectuarán las transferencias provenientes de la SEP, reprochando que no están obligadas a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley 20.248 que dispone expresamente lo siguiente: ‘Los municipios, corporaciones municipales u otras entidades creadas por ley que administren establecimientos educacionales que estén adscritos al régimen de subvención preferencial, deberán administrar los recursos que perciban por aplicación de esta ley en una cuenta corriente única para éste sólo efecto‘.

La resolución agrega que en efecto, sostiene que siendo ellas fundaciones de carácter privado, sin fines de lucro, no es dable imponerles la obligación que se les notifica en el acto cuestionado, por cuanto la norma conforme la historia fidedigna de la ley, está dirigida a sostenedores que son personas jurídicas de derecho público y lo que se pretende por la Subsecretaría recurrida es aplicarles erróneamente una obligación mediante el acto administrativo que se impugna, en circunstancia que no está establecido en la ley para las entidades con tales características.

Añade que la Subsecretaría recurrida, se asila en el hecho de existir el Informe Final N° 890 de 05 de enero de 2018 de la Contraloría Regional Metropolitana, por el cual el ente fiscalizador indica que se verificó que para la administración de los fondos provenientes del SEP destinados a las fundaciones recurrentes, no se utilizaba una cuenta corriente única, lo que motivó que a través del acto impugnado esté haciendo cumplir tal exigencia por ser vinculante para ella lo instruido por el ente fiscalizador.

A continuación, el fallo indica que sin embargo, la sola circunstancia que la recurrida al evacuar el Informe pedido por esta Corte, haya reconocido que ha solicitado a la Contraloría General de la República que la instrucción dada sea reconsiderada, por estimar que tal obligación no rige respecto de sostenedores de colegios particulares subvencionados, condición que tienen las recurrentes, por no ser aplicable a ellos la disposición del artículo 33 bis de la ley 20.248, que no son entes creadas por ley, es demostrativo que en el intertanto la aplicación de la instrucción o acto administrativo cuestionado importa para las fundaciones recurrentes el riesgo que no puedan disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos por una eventual suspensión de los recursos de la SEP adquiriendo esta Corte convicción que tal situación amerita que no debe concretarse.

Concluye que ello constituye una vulneración a la garantía constitucional del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que se traduce en infracción del principio de igualdad ante la ley desde que la aplicación del acto que se reprocha implica incurrir en discriminación respecto de la condición jurídica de las sostenedoras recurrentes -fundaciones de derecho privado- y aquellas sostenedoras creadas por ley, equiparándola en cuanto a su génesis y características, lo que no resulta aceptable a través de un instructivo o acto administrativo, razón por la que se acogerá la acción cautelar deducida, disponiendo lo que se indicará en lo conclusivo.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Solís, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo únicamente presente que la recurrida en la dictación del Oficio Ordinario N° 02221 de 08 de agosto de 2019 no incurrió en un acto ilegal o arbitrario desde que sólo se limitó a dar cumplimiento a una instrucción del ente fiscalizador cuyos Informes le son vinculantes.

 

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