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En fallo unánime.

Corte de Arica rechazó amparo en contra de Juzgado de Familia de Arica que decretó arresto nocturno contra padre por deuda de alimentos

El amparado debe mas de 6 millones de pesos en pensión de alimentos.

1 de marzo de 2020

Por unanimidad, la Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de amparo deducido por condenado en contra de Juzgado de Familia de Arica. El recurrente señala que en causa por alimentos, se le informa de que se liquidó los montos pendientes y el plazo para objetar. Que por problemas con la plataforma, ingresó el escrito a los días y posteriormente al concurrir al Juzgado de Familia de su ciudad, le informan el Juzgado de Familia de Arica dispuso la suspensión de la licencia de conducir del amparado y arresto nocturno por 15 días, entre las 22 horas de cada día y las 6 horas del día siguiente, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, en caso estrictamente necesario. Complementa su relato el amparado, señalando que al consultar en Juzgado de Familia de Chillán por la resolución de la objeción de la liquidación presentada, un funcionario del tribunal se limitó a informarle que no se dio lugar por extemporáneo, desconociendo aún la fecha de esa resolución, lo que impidió que se ejercieran respecto de ella todos los recursos procedentes. Reitera que la única resolución que le fue notificada corresponde a la del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la que se ordena liquidar, no así la liquidación practicada, la que sólo fue posible obtener acudiendo personalmente al Juzgado de Familia, lo que a su juicio es completamente anómalo, pues el amparado no ha sido oído.
El Juzgado de Familia de Arica indica en su informe que orden de arresto en contra del alimentante, producto de la liquidación de crédito practicada el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, por una deuda correspondiente a $ 6.677.230. En cuanto a la notificación de la resolución que ordena el arresto, sostiene el recurrido que el artículo 23 de la Ley 19.968 que regula las notificaciones, establece en síntesis que la notificación de la demanda se debe practicar personalmente o conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el inciso 5° de la disposición señalada, establece que las restantes notificaciones de practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordena la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada. Sostiene que conforme a las normas citadas, no existe obligación legal alguna que exija emplazar al demandado de la liquidación del crédito o respecto de la que resuelve la objeción de la misma, en una forma distinta al estado diario, por cuanto tal actuación procesal no se encuentra en los supuestos señalados por la norma, para un emplazamiento distinto como pretende el amparado. Agrega que el proceso en que se despacha el apremio se encuentra en etapa de cumplimiento.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso, concluyendo de los antecedentes de la causa aparece que efectuada la liquidación del crédito, ésta fue puesta en conocimiento del alimentante, por resolución de dos de enero del presente año notificada por estado diario y la objeción a la liquidación se presentó el ocho de enero, siendo en consecuencia extemporánea, quedando de este modo firme la liquidación practicada, que funda la orden de arresto despachada. Que, en virtud de lo indicado anteriormente, el arbitrio constitucional no podrá prosperar, debido a que la decisión jurisdiccional se ajustó a los márgenes legales, adoptando el juez recurrido su decisión en forma fundada y al amparo del artículo 14 la Ley N°14.908 sobre la materia.

Vea texto íntegro de la sentencias de la Corte de Apelaciones de Arica Rol Amparo 35-2020.

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