Noticias

Padecimiento moral.

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda contra isapre por incumplimiento de contrato de salud.

En el fallo el Tribunal estableció que prestadora de salud privada demandada incumplió las condiciones pactadas con profesor que sufrió hemorragia cerebral y que requería complejo tratamiento de rehabilitación.

7 de abril de 2020

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó a la isapre Vida Tres S.A. a pagar una indemnización total de $32.700.000 por incumplimiento de contrato de salud.

La sentencia sostiene que respecto a la concurrencia del primer elemento de la responsabilidad pretendida, cabe tener por concurrente la acción u omisión dañosa, la cual se vincula íntimamente con el incumplimiento contractual acusado, ya que por una parte, el demandante refiere a que el padecimiento moral que ha experimentado se deriva de la imposibilidad de continuar el tratamiento ante lo oneroso que estaba resultando asumir su costa de forma particular, ya que la Isapre era renuente a conferir un prestador con capacidad resolutiva que se ajustare a sus requerimientos en la ciudad de Temuco, y por otra parte, el esgrimido por la demandante, quien señala que debió enfrentar los gastos y demás situaciones vinculadas al accidente de su marido por sí sola.

La resolución agrega que lo anterior queda suficientemente acreditado, a juicio de esta magistratura, con el mérito de los antecedentes acompañados a folio 67; en cuanto al demandante, con los documentos extendidos en instrumento privado consistentes en copia de epicrisis del demandante de fecha 30 de junio del 2013, emitido por Clínica Dávila, así como variados informes neurológicos, particularmente el emitido con fecha 27 de julio del 2018 -reconocido además en audiencia testimonial de folio 6E-, el cual indica que el paciente ‘ha suspendido intermitentemente su rehabilitación por motivos económicos pero ya ha reiniciado su terapia. Presenta actualmente disartria, hemiplejía faciobraquiocrural izquierda disarmónica de predominio braquial que había empeorado en relación a la menor intensidad de su terapia de rehabilitación. Diagnósticos actuales: 1.- HTA (GES está inscrito) 2.- Aneurisma cerebral roto (patología GES) Hemiplejía faciobraquiocrual izquierda. 3.- Síndrome depresivo severo (patología GES) con sertralina. 4.- Epilepsia post AVE (patología GES). Levetiracetam‘. Lo anterior halla correlato con el informe del perito judicial acompañado a folio 95, quien señala que ‘Como se ve, la rehabilitación de un paciente que ha sufrido una hemorragia cerebral es una condición compleja que requiere de múltiples profesionales en una actividad coordinada y cuyo éxito se observa a largo plazo, después de varios meses‘ y concluye que el demandante ‘requiere una rehabilitación dado que es un paciente que tiene potencial para ello dado por una parte por la edad y porque su lesión ha evolucionado en una forma positiva logrando hasta ahora una cierta recuperación‘. Tal instrumento es valorado conforme a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, indica que idéntica situación ocurre con la demandante, ya que ante el actuar negligente y culpable de la demandada de dar cobertura al periodo completo de hospitalización de su cónyuge, y obtener la cobertura y designación de un prestador para su rehabilitación kinesiológica, también causó daño a esta demandante, quién debió accionar, en su calidad de cónyuge ante la Superintendencia y actuar en un procedimiento arbitral, teniendo presente todo el despliegue personal y emocional que ello conlleva, junto con la incertidumbre de su eventual resultado positivo, tiempo en el que además se vio apremiada por la falta de recursos económicos para hacer frente a los gastos que debía desembolsar para atender las dolencias de su cónyuge, y que se plasma además en la imposibilidad de destinar los recursos de que podría haber dispuesto, para pagar otras obligaciones que le eran apremiadas por acreedores, según así se da cuenta en los documentos privados acompañados en folio 67, que se valoran conforme su naturaleza, consistentes en copias de cartas de cobranza y diversas causas ejecutivas.

Luego, afirma la resolución que del mismo modo, debió enfrentar personalmente lo que implica la falta de recuperación idónea de su cónyuge, que toda persona vinculada y cercana espera en un ser querido, producto de la desidia de la Isapre a designar un prestador en los términos en que fuere ya insistentemente aludido. Lo anterior queda refrendado con la testimonial de folio 6E, por cuanto los testigos Belmar Aguilera y Sordo Alfageme se manifiestan contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, veraces, instruidos y capaces de dar razón de sus dichos, por lo que su testimonio se valora conforme al artículo 384 N°2 del Código del Ramo, por lo que queda suficientemente acreditada la existencia y entidad del daño.

Añade que en lo tocante a los restantes elementos de la responsabilidad pretendida se tienen igualmente por concurrentes, tanto la imputabilidad culpable de la acción dañosa y su nexo causal, pues suprimida mental e hipotéticamente el actuar desidioso de la Isapre, el resultado dañoso desaparece. Respecto a la capacidad delictual, no ha sido tema discutido en autos, por lo que se estima que la demandada tiene dicha capacidad, constituyendo esta la regla general.

Por tanto,  se declara:

I.- Que, SE RECHAZAN la objeción y las tachas deducidas y como queda decidido en los considerandos primero y segundo.

II.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE LA DEMANDA por indemnización de perjuicios por daño emergente, condenándose a la demandada a pagar a paciente la suma de $7.700.000, rechazándose lo demás pedido por este concepto, como fuere decidido en el basamento décimo cuarto.

III.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE LA DEMANDA por daño moral condenándose a la demandada al pago de $20.000.000 respecto del demandante y a la suma de $5.000.000 a la demandante, sumas que devengarán el interés corriente en el período que media entre la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo de dichas sumas.

IV.- Que, SE ACOGE LA DEMANDA en cuanto se condena a la demandada a designar un prestador con capacidad resolutiva como fuere decidido en el motivo décimo sexto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago Rol C-27490-2017

 

RELACIONADOS

*CS acoge protecciones por alzas de planes de Isapres por precio GES…
*Rechazo transversal al alza de Isapres: Senadores piden urgencia al proyecto y que Ejecutivo congele la medida…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *