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En fallo dividido.

CS rechaza demanda por ley de propiedad intelectual en contra de operadora de televisión por cable.

El máximo Tribunal descartó infracción legal de la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la demanda en contra de la operadora de televisión por cable.

14 de abril de 2020

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y fondo deducidos en contra de la sentencia que rechazó la demanda presentada por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual en contra de VTR Banda Ancha Chile.

La sentencia sostiene que los sentenciadores de fondo, luego de valorar la prueba rendida, en especial el informe pericial de fojas 712 y siguientes concluyen que VTR redifunde las señales de transmisión abierta, esto es los canales de libre recepción nacional, en los que a su vez se reincorporan las obras contenidas en el repertorio administrado y gestionado por la demandante, ‘advirtiéndose que quien realiza el acto de comunicación pública y la utilización de obras audiovisuales que integran el catálogo de EGEDA, no es la demandada, sino el respectivo canal de televisión, quien en su calidad de organismo de radiodifusión, transmite programas al público mediante frecuencias del espectro radioeléctrico que ha licitado. En consecuencia, la actividad de comunicación pública en virtud de la que se devengan los derechos cuyo cobro pretende la actora, es ejecutada por los respectivos canales de televisión y no por la demandada, quien no debe responder por las emisiones de un tercero, correspondiendo a los referidos canales de televisión obtener las autorizaciones respectivas de las obras que pretende exhibir’.

Añade que en el mismo fundamento los jueces de fondo establecen que no fue demostrado que la demandada modificase, seleccionase o alterase la señal emitida por los canales de televisión, concluyendo que el mero acto de redifusión no permite su adecuación a los tipos infracciónales previstos en los artículos 18, 19 y 21 de la Ley de Propiedad Intelectual.

A continuación, el fallo indica que el recurso en realidad impugna la valoración efectuada por los jueces del fondo a los documentos allegados al proceso en segunda instancia, puesto que no es otra cosa la afirmación del fundamento octavo de la sentencia impugnada cuando señala que esa prueba no logra desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración por la sentenciadora a quo para resolver en la forma en que lo hizo, ni lo reflexionado en el fallo que hoy es materia del recurso que ratifica lo decidido, siendo del caso advertir que no puede haber infracción al artículo 1700 del Código Civil, puesto que éste se refiere al valor probatorio de plena fe de los instrumentos públicos, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no, en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados, no constando en ellos declaración alguna de la demandada y, por otra parte el artículo 1706 del mismo cuerpo legal se refiere al instrumento público o privado que hace fe entre las partes, aun en lo meramente enunciativo con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato, no dándose en la especie la situación que contempla la norma, por cuanto se trata de instrumentos en que constan los atestados de un tercero y no de las partes del juicio.

Luego, afirma la resolución que las conclusiones a que arriba el fallo coinciden con lo decidido por esta Corte Suprema (sentencia rol 8477-11 de 3 de junio de 2013) a la cual se hace referencia en el fallo materia del recurso: ‘que la actividad realizada por los canales de cable no se puede catalogar como retransmisión, pues se trata de una redifusión simultánea, integra e inalterable que se hace de la señal de Televisión Nacional… la señal se recoge sin alteración alguna por un medio técnico que es el cable, no se realiza una nueva emisión de la señal, puesto que aquella que emite la concesionaria y la que reciben los usuarios es exactamente la misma, que corresponde a la puesta en el aire para el acceso libre y universal de todos los habitantes del territorio nacional’.

Concluye que conforme a los hechos que han sido establecidos en este fallo, no han podido infringirse las normas indicadas por cuanto no se ha acreditado que haya existido una transmisión por parte de la demandada de obras protegidas, lo que incluso al parecer así lo ha entendido la demandada, quien presentó requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo precitado a fin que se declarara inaplicable con el objeto que esta Corte Suprema no pueda fundar su decisión en esta norma, esto es «no podrá señalar que lo que realiza VTR es retransmisión, porque este último no es un organismo de radiodifusión.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la  Corte Suprema Rol N°8177-2018 y Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 1767- 2017

 

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