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Recurso de protección acogido.

Negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder posesión efectiva del causante se funda en normas derogadas que regulaban materia con antelación a la Ley N°19.585.

Esta ley eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos, de allí que pretender que por no haber sido reconocida en forma expresa su madre en una escritura pública por la abuela materna y concluir que aquella carecería de filiación determinada y, por tanto, de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder, es ilegal.

19 de mayo de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia que rechazó el recurso de protección interpuesto contra el Servicio de Registro Civil e Identificación por negarse a tramitar una solicitud de posesión efectiva de bienes del tío materno de la solicitante.
Lo anterior dado que la negativa del referido Servicio a conceder a la solicitante la posesión efectiva del causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. De este modo, el actuar del recurrido es ilegal, ya que junto con desconocer la filiación de la madre de la recurrente, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la igualdad ante la ley.
Añade la sentencia que en la especie resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, el cual contempla la filiación no matrimonial y sobre la base de la cual se constituyó en hermana del causante y, por tanto, en tío materno de quien ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Con todo, aún de aceptarse que de conformidad a la Ley N°19.585 debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica de la madre de la solicitante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural.
Agrega el fallo, que de considerarse que con la normativa preexistente la madre de la solicitante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de la ley 19.585, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la progenitora de la solicitante, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 39546-20

 

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