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200 mil clientes afectados.

Juzgado Civil condena a empresa eléctrica por cortes de suministro en junio y julio de 2017.

En la resolución el Tribunal acogió la demanda de interés colectivo difuso presentada por el Sernac, tras constatar que la empresa vulneró la ley de protección de los derechos de los consumidores al no proporcionar el servicio público, argumentando malas condiciones climáticas.

20 de mayo de 2020

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa eléctrica CGE Distribución a pagar una multa de 300 UTM y una indemnización de $9.500 por día de corte a lo menos 200 mil clientes que resultaron afectados por interrupciones del servicio en junio y julio de 2017, en las regiones Metropolitana, O’Higgins, Maule y Bío Bío.

La sentencia sostiene que la demandada en tanto empresa privada no presta un servicio esencialmente privado, sino que su prestación corresponde a un servicio público, es decir, se trata de un servicio que cubre necesidades esenciales, que se caracteriza por su extrema necesidad pública, es decir, su objeto no es sino la satisfacción de una necesidad básica que el Estado, en tanto sujeto pasivo de dicha obligación, ha optado por asignar en un tercero la realización de dicho bienestar, otorgándole -además- el monopolio geográfico de la actividad, con lo cual excluye a los otros privados de todo tipo de actuación, salvo a quien se le ha concedido la concesión.

La resolución agrega que se puede asegurar entonces que ‘servicio público es aquella actividad propia de la Administración Pública, de prestación positiva, con la cual mediante un procedimiento de Derecho público, se asegura la ejecución regular y continua, por organización pública o delegación, de un servicio técnico indispensable para la vida social’ (Ariño Ortiz, G. (2011): ‘Sobre el concepto de Administración y el Derecho Administrativo’. En ÉL MISMO. Lecciones de Administración (y políticas públicas) (Madrid, Iustel) pp. 50-83). Lo anterior adquiere importancia, pues como lo plantea la Profesora Brantt, el caso fortuito debe ser analizado en la perspectiva del obligado; que en este caso es una empresa distribuidora de energía eléctrica, que presta un servicio esencial, que en la determinación del precio/tarifa plantea el funcionamiento de una empresa profesional, todas razones que llevan a establecer que no es razonable ni posible que un frente de mal tiempo la sorprenda, menos aun cuando la ley le exige seguridad y continuidad en el servicio.

Para el tribunal, lo exigible entonces es que una empresa distribuidora de energía eléctrica sepa con anticipación de la presencia de un frente de mal tiempo, más aun con la tecnología disponible; pero no sólo de la ocurrencia del mismo, sino también de la entidad del mismo; pues son esos los elementos sobre los que debe adopte decisiones.

A continuación, el fallo indica que en el caso de autos nada la empresa demandada señala haberse visto sorprendida y sobrepasada por la entidad del frente del mal tiempo, lo que pone de manifiesto que no cumplió con las medidas mínimas de prevención y por ende no concurre a sus efectos la causal de exoneración alegada. Sobre este punto, anticipación del evento climatológico, existe en el proceso abundante prueba técnica, que fue la misma que analizó y ponderó la autoridad técnica, que ponía de manifiesto las características del frente de mal tiempo que se desarrollaría desde la región metropolitana al sur (folios 75 N° 1, 4 y 5).

Añade que la conclusión lógica de lo antes señalado es que las medidas adoptadas con anterioridad al 15 de julio de 2017 por la empresa demandada fueron del todo insuficiente para dar una adecuada respuesta a la problemática que se generaría a consecuencia del frente de mal tiempo que afectaría la zona centro sur de Chile, frente del cual no sólo se sabía de su existencia, sino que también de las características que presentaría, hechos estos últimos que incluso se encuentran acreditados con antecedentes probatorios que la misma demandada acompaño (F/75 N° 1 a 6).

Luego, consigna el fallo que las medidas que dan cuanta los documentos acompañados por CGE Distribución S.A. (F/82 N° 2,3, 4 y 5; F/83; F/92: F/93 documento electrónico; F/94 N° 1,1; 1.2; 1.3; 1.5; 1.8; 2.1; 2.2; 2.3; 2.5: F/95 N° 1.1; 1.2; 1.3; 1.5; 1.8; 2.1; 2.2; 2.5; F/98 N° 1.1; 1.2, 1.3: 1.5; 2.1; 2.2) sólo permiten acreditar que desencadenado los cortes de suministro de energía eléctrica se desplegaron esfuerzos a fin de reponer el servicio, cuestión que no fue posible sino una vez transcurrido más de 20 horas en las zonas geográficas que describen las Resoluciones Exentas que fueran individualizadas precedentemente.

Asimismo, se resuelve que conforme lo que se ha venido razonando y estableciendo y habiendo dejado asentando que CGE Distribución S.A. incurrió en la infracción del artículo 25 de la Ley N° 19.496, que afectó a lo menos 200.000 clientes en 4 regiones del país, el quantum de la multa que ha de imponérsele es el máximo, es decir, 300 unidades tributarias mensuales, monto que se explica, no sólo por el número de afectados, sino que también por que el hecho de que la interrupción de un servicio básico como lo es la energía eléctrica acarrea consecuencias negativas que afectan a la comunidad en su diario vivir, al verse involucrados bienes jurídicos como la salud y seguridad de la población, junto con el medio ambiente en general, criterios estos reseñados por nuestra Corte Suprema como elementos a considerar al momento de determinar la multa a imponer (SCS 9025-2013).

Ahonda que de la forma expuesta, la infracción cometida por la demandada CGE Distribución S.A. afectó el interés colectivo de la comunidad de clientes de las Regiones del Libertado Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío Bío y de la Metropolitana y, en particular, el de aquellos usuarios que se vieron afectados directamente por la suspensión del suministro de energía eléctrica, conclusión que por lo demás permite desestimar el planteamiento formulado por la empresa vinculado a la falta de legitimación activa.

Derecho de resarcimiento

Además, la resolución considera que que cabe recordar que se ha dado por establecida la existencia de una infracción a la Ley N° 19.496 y que la misma afectó a un universo superior a 200.000 personas, todas las cuales tienen derecho a ser resarcidas por los perjuicios que sufrieron producto del corte de suministro de energía eléctrica.

Cita el dictamente que refiere el artículo 50 de la Ley N° 19.946 que ‘Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores’ y agrega que ‘El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda‘. Asimismo, el artículo 16 B de la Ley N° 18.140 dispone que ‘Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento‘, con lo cual se consagra e implementa una compensación económica a los usuarios cuya tarifa se encuentra regulada, cuales es el caso de autos, y cuya fórmula de cálculo se encuentra predeterminada, es decir, la ley lo que ha establecido no es sino una pre-tasación del daño que deber ser pagado por la empresa concesionaria de servicio público de distribución, figura que por lo demás no es desconocida en nuestra legislación, pues de hecho en materia de servicios telefónicos existe una norma análoga (artículo 27, inciso 2º, de la ley Nº 18.168).

Para el tribunal, se trata entonces de una norma que contempla una indemnización que tiene por objeto el satisfacer parcialmente el daño causado por la suspensión o interrupción del suministro eléctrico no autorizado en los términos dispuestos por la ley o reglamentos, lo que se traduce en que su rol prioritario no es la reparación integral del daño; siendo así, el daño tasado por el legislador no excluye ni inhibe a que consumidores insten por la reparación íntegra de los perjuicios que efectivamente pudieron haber sufrido; sea a través de acciones individuales o a través de acciones colectivas.

Asevera que tratándose de una indemnización estándar y parcial, en caso de determinarse la existencia de mayores daños resulta lógico lo compensado legalmente en virtud del artículo 16 B de la Ley 18.140 deba ser rebajado de la obligación final.

Falta de información

Al resolver, el tribunal también consideró que en el tópico de los perjuicios el SERNAC acompañó el documento denominado ‘Informe Compensatorio JC Rol C-18.943-2017, SERNAC con Compañía General de Electricidad S.A. (CGE) corte no programado del servicio de distribución de energía en los meses de junio y julio de 2017″, de 23 de octubre de 2018, elaborado por su parte.

Informe que señala que la principal causa que implicó perjuicio (s) económico (s) a los consumidores fue la falta de información oportuna de los cortes de energía eléctrica no programados, afectando a la generalidad de los clientes residenciales de CGED, no sólo por la falta de servicio básico sino además perjuicios económicos a causa de la pérdida de medicamentos y/o alimentos refrigerados o congelados, falta o limitada calefacción en los hogares, daños o pérdidas de electrodomésticos, y/o limitaciones de accesibilidad a otros servicios que dependen de la energía eléctrica, como la televisión por cable, telefonía, internet, entre otros daños y perjuicios que son frecuentes cuando existe cortes prolongados del servicio eléctrico.

Concluye que el planteamiento formulado por el informe en principio podría aparecer absolutamente desvinculado de la obligación de distribución y entrega de energía eléctrica, lo que pondría en cuestionamiento el vínculo de causalidad; sin embargo dicha reflexión importaría desconocer la realidad de las cosas; en la actualidad el corte de energía eléctrica -como el que se analiza en este proceso- viene a alterar el normal funcionamiento de la sociedad y particularmente de los hogares, en donde esta es la principal fuente de energía, de hecho pone en funcionamiento el sistema de mantención de alimentos, permite la conectividad a través de los aparatos electrónicos, faculta el funcionamiento de los instrumentos que habilitan la preparación de alimentos, inhibe la iluminación y no permite el acceso a agua potable en aquellos casos en que dicho elemento se eleva a las unidades habitacionales, generando graves perjuicios sanitarios, entre otros efectos.. Los efectos descritos ocurren en la generalidad de los casos.

Por tanto, se resuelve que:

I. Se acoge la demanda interpuesta por el SERNAC sólo en cuanto se ha establecido que CGE Distribución S.A. ha incurrido en infracción al artículo 25 de la Ley N° 19.496.

II. Se impone una multa a CGE Distribución S.A. ascendente a la suma de 300 UTM.

III. Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el SERNAC y se condena a CGE Distribución S.A. al pago de $9.500 a cada día en que un cliente vio interrumpido el suministro de energía eléctrica, a consecuencia de los hechos asentados en el motivo tercero de la presente sentencia.

IV. Se condena a pagar a CGE Distribución S.A. la suma equivalente a 0,15 UTM a cada cliente que formuló un reclamo ante el SERNAC por los hechos que han motivado el presente proceso, en los términos del considerando décimo noveno.

V. La suma ordenada pagar de $9.500 se hará conforme se establece en el motivo vigésimo primero.

VI. Se desestiman las alegaciones y excepciones planteadas por CGE Distribución S.A. vinculadas a la procesabilidad de la demanda (indeterminación de los afectados), excepción de incompetencia, contrato no cumplido, vulneración al principio de non bis in ídem, caso fortuito.

VII. El pago se realizará conforme se estableció en el motivo vigésimo segundo.

VIII. Se ordena efectuar, a costa de la demandada, las publicaciones de avisos, conforme lo estatuye el artículo 54 de la Ley 19.496, las que deberán efectuarse a través de la inserción respectiva en los diarios ‘El Mercurio’ y ‘La Tercera’ de circulación nacional, y en los siguientes periódicos regionales: La Estrella de Arica, La Estrella de Iquique, El Mercurio de Antofagasta, El Diario de Atacama, El Día, El Mercurio de Valparaíso, El Rancagüino, La Prensa, El Centro de Talca, El Sur de Concepción, El Austral de Temuco, El Austral de Valdivia, El Austral de Osorno, El Diario de Aysén y La Prensa Austral.

IX. La señora Secretaria dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 A de la Ley 19.496.

X. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 bis de la Ley N° 19.496.

XI. Se condena en costas a CGE Distribución S.A (C-18943-2017).

 

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