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Por unanimidad.

Corte de Concepción rechazó recurso de nulidad contra sentencia que declaró injustificado despido de trabajadora y condenó en costas a demandada.

La sentencia de la Corte de Concepción señaló que, al despedir a la trabajadora, el empleador extinguió la posibilidad de ampararse del remanente del plazo que contempla el inciso segundo del artículo 9° del Código del Trabajo.

21 de mayo de 2020

En fallo unánime, la Corte de Concepción rechazó un recurso de nulidad deducido por la parte demandada en demanda laboral en procedimiento monitorio, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas que declaró injustificado el despido de una enfermera por parte de la Sociedad Educacional Gran Bretaña y dispuso el pago de lucro cesante, cotizaciones previsionales y condenó en costas a la demandada, en la suma de $480.000.

La sentencia de la Corte de Concepción señaló que, al obrar como lo hizo, esto es, al despedir a la trabajadora, el empleador extinguió la posibilidad de ampararse del remanente del plazo que contempla el inciso segundo del artículo 9° del Código del Trabajo, del cual de haber obrado de modo distinto, bien pudo haberse prevalido para ejercer la facultad que le concede el inciso tercero de la antedicha disposición, remitiendo el proyecto del contrato de trabajo a la Inspección del Trabajo, para los fines que allí se indican.

En su razonamiento, indicó el Tribunal de alzada que, por lo tanto, toda actuación que invoque el demandado destinada a procurar la firma de la demandante en el contrato de trabajo, que sea posterior al despido, carece de eficacia jurídica atendido que la facultad del empleador para requerir la firma de la trabajadora, precluyó con el término de la relación laboral por él dispuesto.

El fallo de la Corte de Concepción agregó que, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, consiste en “haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, teniendo en consideración lo preceptuado por el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En el inciso segundo instruye la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador, al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Para dicha labor, expresa ciertos parámetros que, en general, debe tomar en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas.

La sentencia indicó que, de la simple lectura del artículo 501 del Código del Trabajo se deduce claramente, que en esta clase de procedimiento monitorio, el sentenciador está facultado por la ley para omitir la exigencia prevista en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo que dispone: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”.

Por lo anterior, se rechazó el recurso de nulidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Concepción Rol Ingreso N° 14-2020.

 

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