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CS acogió casación en el fondo.

Reclamo judicial del afectado al amparo del artículo 171 del Código Sanitario no suspende plazo de prescripción de acción destinada al cumplimiento forzado de sentencia sanitaria.

Atendido que el plazo no fue suspendido se debe concluir que la demanda fue notificada vencido el plazo del artículo 2515 del Código Civil.

24 de mayo de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, que desechó las excepciones, y ordenó seguir adelante la ejecución.
Lo anterior, debido a que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 172 y 174 del Código Sanitario, en relación al 53 de la Ley 19880, toda vez correspondía acoger la excepción opuesta por la recurrente, ya que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva comenzó a transcurrir desde que fue notificada de la sentencia sanitaria que constituye el título fundante de la ejecución, de manera tal que, al día en que la ejecutada fue notificada de la demanda ya había vencido el plazo de tres años previsto por el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de las acciones de esa clase.
Razona el fallo de nulidad, que los jueces de fondo fundaron el rechazo de la excepción de prescripción en el artículo 174 del Código Sanitario, que nada dice en relación a la época de inicio de la exigibilidad de la obligación que pesaba sobre la ejecutada, toda vez que dicho precepto, incluido en el Código Sanitario solo en el año 2014, vino a precisar que las resoluciones de la autoridad sanitaria tienen mérito ejecutivo y su cumplimiento es procedente según las reglas generales de esa clase de procedimiento, contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada dice en relación al plazo de prescripción de la respectiva acción ejecutiva y ello se entiende porque existe otra disposición del mismo Código Sanitario, no aplicada en la sentencia impugnada, que zanja el punto en cuestión, que es el artículo 172.
La sentencia de reemplazo señala que la presentación de un reclamo judicial por parte del afectado al amparo del artículo 171 del Código Sanitario, tal como ocurrió en la especie, no implica una suspensión del plazo de prescripción de la acción destinada al cumplimiento forzado de la sentencia sanitaria, toda vez que, de conformidad con el artículo 172 del citado cuerpo normativo, "las sentencias que dicte la autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo que por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquello". Así, de su claro tenor resulta que la interposición de reclamo sanitario del artículo 171 referido, no implica la suspensión del plazo para exigir el cumplimiento de la sentencia sanitaria, sin perjuicio del efecto que pueda tener la resolución que se adopte por el tribunal ordinario que deba conocer y fallar el respectivo recurso.
Agrega la sentencia de reemplazo que la resolución administrativa que aplicó la multa a la recurrente le fue notificada mientras que la solicitud de reconsideración deducida a su respecto, siempre en sede administrativa, fue desestimada por resolución notificada a la recurrente con posterioridad. De este modo, la recurrente debió cumplir la multa impuesta desde la fecha de notificación de dicha resolución, por aplicación del artículo 51 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Así, en el caso de autos no hay controversia en cuanto a que el título ejecutivo invocado por la demandante corresponde a un acto administrativo que, en cuanto impuso a una multa a la demandada, resulta ser de contenido individual de manera tal que, aplicando la norma en cuestión, su ejecutoriedad se produjo en la fecha en que fue notificada a la interesada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo Rol Nº16632-18

 

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