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Con prevención.

CS aprobó sentencia que rechazó amparo económico deducido por comerciante en contra de Municipalidad de Pudahuel que ordenó el cierres de dos mercados persa por el coronavirus.

La Municipalidad suspendió los permisos de uso de bien nacional de uso público.

2 de junio de 2020

En forma unánime, la Corte Suprema aprobó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó recurso de amparo económico deducido por comerciante en contra de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.

Respecto a los hechos, la recurrente señala que se ha visto impedida de ejercer su actividad económica en el Persa San Francisco, desde la fecha de la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 1167 de 25 de marzo de 2020, que ordenó el cierre de dos persas de la comuna por la pandemia del coronavirus, con lo cual se ha desprovisto de generar recursos económicos, provocándole un grave daño patrimonial. Agrega que, además, se le ha impedido poder pagar su permiso correspondiente al mes de abril 2020 y en consecuencia, la Municipalidad ha incurrido en arbitrarios, escudándose en impedir el ejercicio libre de la actividad económica referida, destacando que lo que intentan los recurridos es utilizar sus facultades como administradores de espacios públicos para restringir en forma arbitraria el ejercicio de la actividad económica de la amparada, en circunstancias que en el Derecho Público solo se puede hacer lo que la ley permite, y en cuanto al decreto de emergencia, quien tiene la facultad de impedir el ejercicio del derecho de tránsito o traslado o el de propiedad.

El recurrido informa que es efectivo que el 25 de marzo de 2020 mediante Decreto Alcaldicio, se procedió a suspender temporalmente el funcionamiento de los dos persas de la comuna. Afirma que el “Persa Material en Desuso”, que se ubica en la calle San Francisco, funciona los fines de semana y tiene una extensión de 757 metros lineales, con un total de 879 puestos. No existen locales construidos, sino que se instalan los permisionarios en el bien nacional de uso público poniendo sus productos en el suelo. Explica que la actividad del persa genera grandes aglomeraciones de público en un espacio en el cual es imposible contar con la distancia social mínima de un metro de separación entre personas. Agrega que los propios permisionarios no cuentan con dicho espacio de separación entre ellos, dada la extensión del persa y la cantidad de locatarios que se instalan en la vía pública, máxime si se considera que en esos 757 metros lineales hay calles que cruzan el persa, donde no se instalan puestos. A continuación alega la improcedencia del recurso de amparo económico, ya que acorde al artículo único de la Ley N° 18.971, se puede concluir que la acción de amparo económico solo tiene por finalidad impedir que el Estado realice actividades económicas al margen de la Constitución Política de la República. En cuanto al fondo, sostiene que las Municipalidades tienen la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, pudiendo otorgar permisos y concesiones en el ejercicio de tal potestad, según los artículos 5° inciso 1° letra c), 36, 37 y 63 letra f) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y que aquellos permisos son esencialmente precarios.

En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, concluyendo que el Decreto que dispuso la suspensión temporal de la actividad comercial en los referidos persas, está debidamente fundado, lo que se respalda con los antecedentes allegados tanto por la recurrente como por la recurrida, desestimándose la arbitrariedad que se alega, considerando que las Municipalidades tienen la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, pudiendo otorgar permisos y concesiones en el ejercicio de tal potestad, según los artículos 5° inciso 1° letra c), 36, 37 y 63 letra f) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y en particular el inciso segundo del artículo 36 citado, establece que “los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización” y las letras f) y g) del artículo 63 de la misma ley, otorgan al alcalde la facultad de “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna” y la de “otorgar, renovar y poner término a permisos municipales”. A lo anterior se agrega que el permiso fue originalmente otorgado hasta el 31 de marzo del año en curso, por lo que el reclamante, a la fecha de dictarse el fallo, carece de derecho alguno que pueda ser amparado.

En virtud de dichas consideraciones, el Máximo Tribunal aprobó la sentencia consultada; con prevención de la Ministra señora Sandoval, quién estuvo por aprobar la decisión consultada solamente en virtud de que como se ha resuelto por la Corte en anteriores oportunidades, la acción prevista en la Ley N° 18.971 ampara la garantía constitucional de «la libertad económica» frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. Por lo que recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de Constitución Política de la República, lo que conduce al rechazo de la acción deducida.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 50.488-2020Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 648-2020.

 

 

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