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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma sanción a clínica privada por exigir pagaré para atención de urgencia.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de reclamación interpuesto en representación de clínica privada, tras establecer que la recurrida actuó dentro de sus atribuciones legales.

10 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 370 UTM que aplicó la Superintendencia de Salud a la empresa Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., por exigir la suscripción de un pagaré para realizar una atención de urgencia.
La sentencia sostiene que, en lo que corresponde a la legalidad del establecimiento de dicha situación fáctica, es posible además considerar que la Superintendencia de Salud cuenta con atribuciones legales, tanto para determinar una situación de urgencia, como para sancionar los condicionamientos ante dicha situación y el numeral 11 del artículo 121 del D.F.L. Nº1, de Salud, de 2005 otorga a la Intendencia de Prestadores de Salud la atribución para conocer reclamos por vulneración a la denominada Ley de Urgencias, a través de la exigencia de garantías financieras, así como para sancionar dichas irregularidades, señalando que: ‘Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud: Fiscalizar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 134 bis; 141, incisos penúltimo y final; 141 bis; 173, incisos séptimo y octavo, y 173 bis, y sancionar su infracción.
La resolución agrega que la infracción de dichas normas será sancionada, de acuerdo a su gravedad, con multa de diez hasta mil unidades tributarias mensuales. Tratándose de prestadores institucionales, además de la multa se les eliminará, si procediera, del registro a que se refiere el numeral 5 precedente, por un plazo de hasta dos años. Tratándose de prestadores individuales, además de la multa serán sancionados, si correspondiera, con suspensión de hasta ciento ochenta días para otorgar las Garantías Explícitas en Salud, sea por intermedio del Fondo Nacional de Salud o de una Institución de Salud Previsional, así como para otorgar prestaciones en la modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud.
Descartada la ilegalidad –continúa–, del análisis de la discusión fáctica sostenida por las partes, en caso alguno podría estimarse que el actuar de la reclamada sea de carácter arbitrario, por cuanto efectivamente ésta se sustenta en la debida y oportuna tramitación de un procedimiento administrativo, en el que se ha dado cumplimiento a los principios de impugnabilidad, imparcialidad y contradictoriedad, que al efecto establecen el D.F.L. Nº1/19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley Nº19.880. En efecto, la propia reclamante ejerció los medios de impugnación administrativos, que motivaron dejar sin efecto la sanción de suspensión del registro, pero mantuvo la multa impuesta, conforme al mérito de los antecedentes ya establecidos en Resolución Exenta IP N°1818.
Añade que, por otra parte, los actos dictados en el proceso administrativo seguido ante la reclamada se encuentran debidamente fundamentados según se ha expuesto en los actos impugnados, por lo que en ningún caso las determinaciones adoptadas por la reclamada pueden estimarse como arbitrarias.
Por tanto, se resuelve que se rechaza, con costas, el recurso de reclamación, en contra de la Resolución Exenta IP/Nº4085, de 23 de diciembre de 2014, pronunciada por la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº33-2020

 

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