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Afectación de vegetación.

Primer Tribunal Ambiental declara inadmisible recurso de apelación deducido contra resolución que aprobó conciliación entre CDE y Compañía Minera que incide en Proyecto Pascua Lama.

La sentencia señala que los recurrentes tienen el carácter de tercero coadyuvante por lo que su interés está condicionado al de la parte al que adhieren.

13 de junio de 2020

El Primer Tribunal Ambiental declaró inadmisible un recurso de apelación deducido por terceros coadyuvante de la parte demandante (CDE), en contra de la resolución contenida en el acta de Audiencia de Conciliación, en virtud de la que el Tribunal aprobó la conciliación entre el Consejo de Defensa del Estado y la Compañía Minera Nevada SpA.

Cabe recordar que el recurrente señala que, en la resolución impugnada, el tribunal resolvió aprobar la conciliación alcanzada por las partes principales, constando en la misma acta que los terceros coadyuvantes manifestaron la no aceptación de la conciliación; de esta forma el acta referida contiene una decisión del Tribunal, al ratificar el acuerdo alcanzado y desestimó la oposición de los terceros. Por su parte, insiste en que tanto el CDE como las personas naturales que habitan el área de influencia del proyecto Pascua Lama, pueden perseguir la reparación del daño ambiental causado por la demandada Compañía Minera Nevada, y que pueden realizarlo en la forma definida taxativamente por la ley. Es decir, cada uno de los titulares de dicha acción por reparación por daño ambiental, pueden ejercerla de forma autónoma, teniendo cada una legitimidad para iniciar dicho proceso. Pero por expreso mandato legal, el solo hecho de que uno de los titulares de dicha acción interponga primero la respectiva demanda, inhibe la posibilidad de los otros titulares de ejercer en forma autónoma dicha acción, debiendo necesariamente concurrir como tercero coadyuvante al procedo por daño ambiental. Además, afirma que la legitimidad activa para intervenir en este proceso del CDE y de los terceros coadyuvantes es de idéntica jerarquía, por tener igual interés en la reparación del daño, no siendo posible desestimar sus observaciones.

Por su parte, el Tribunal Ambiental señaló que se le otorgó a dicha resolución el carácter de sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales al ponerle término al conflicto por la resolución del mismo, produciéndose, por tanto, el efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 38 y 44 de la Ley N° 20.600, 158, 262 y demás normas pertinentes del Código del Procedimiento Civil. Además, los recurrentes tienen el carácter de tercero coadyuvante por lo que su interés está condicionado al de la parte al que adhieren. En efecto, los artículos 16, 23 y siguientes del CPC, se desprende claramente que las pretensiones de estos terceros deben ser concordantes con las de quienes coadyuvan, por lo que no tienen interés autónomo que proteger y del cual puedan sentirse agraviados.

Finalmente, concluye señalando que de conformidad a los razonamientos expuestos en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada y a la calidad del recurrente, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente ROL D-3-2019.

 

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