Noticias

Comunidades mapuche williche de las regiones de Los Ríos y Los Lagos.

CS confirmó fallo del Segundo Tribunal Ambiental que acogió reclamación de comunidades indígenas contra el SEA por proyecto Central Hidroeléctrica Osorno.

El máximo Tribunal explica que la norma que rige la materia dispone con meridiana claridad que el Servicio de Evaluación Ambiental, en el procedimiento de interpretación de una RCA, debe requerir previamente informes de los organismos sectoriales que haya participado en el proceso de evaluación, mas, en ningún caso, el legislador ha relevado al SEA de exigir estos informes.

18 de junio de 2020

La Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, que acogió la reclamación presentada por comunidades mapuche williche de las regiones de Los Ríos y Los Lagos en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), asociada al proyecto Central Hidroeléctrica Osorno.
“Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de siete de febrero del año dos mil veinte, en contra de la sentencia de veinte de enero del mismo año”, dice el fallo.
El SEA alegó ante el máximo Tribunal que, en su sentencia, los ministros del Tribunal Ambiental habrían interpretado erradamente el artículo 81 letra g) de la Ley N°19.300 al establecer la obligatoriedad del informe previo de la CONADI para interpretar la RCA del proyecto, y que aun cuando hubiera sido solicitado por el SEA, tampoco habría sido vinculante para dicho organismo.
Al respecto la sentencia de la Tercera Sala explica que “la norma que rige la materia dispone con meridiana claridad que el Servicio de Evaluación Ambiental, en el procedimiento de interpretación de una RCA, debe requerir previamente informes de los organismos sectoriales que haya participado en el proceso de evaluación mas, en ningún caso, el legislador ha relevado al SEA de exigir estos informes, a lo que incluso se les ha dado el carácter de “previos”, tal como acertadamente lo resolvió el Tribunal Ambiental en la sentencia cuestionada”.
Asimismo, advierte que “las reglas de hermenéutica legal sostienen que cuanto el sentido de la ley es clara no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, de modo que no obstante que sea efectivo que el SEA es el administrador del sistema de evaluación ambiental y así la ley lo reconoce, ello no obsta ni le confiere atribuciones para torcer el texto legal, toda vez que su accionar debe estar guiada por el principio de imparcialidad”, el cual demanda a la Administración actuar con objetividad.
“Que, por lo antes razonado, es posible descartar los dos primeros capítulos del arbitrio de nulidad al no advertirse que los jueces del fondo hayan incurrido en los yerros denunciados, sino por el contrario, han hecho una correcta interpretación de la norma cuestionada”, dice el fallo.
La Tercera Sala de la Corte Suprema estuvo integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval y Ángela Vivanco, y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Julio Pallavicini.

Sentencia Ambiental

Cabe recordar que, en enero de este año, el Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación interpuesta por Millaray Virginia Huichalaf Pradines, machi del territorio de Carimallín, y la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, ordenando al SEA “dictar una nueva resolución interpretativa del considerando 12.2 de la RCA N°3.744/2009, conforme a las etapas y requerimientos de la Ley N° 19.880 y solicitando, previamente, informe a la CONADI”.
Los reclamantes acudieron al Tribunal Ambiental luego que el SEA rechazara la solicitud de invalidación que habían presentado contra la resolución en que ese Servicio interpretó -a petición de la Superintendencia del Medio Ambiente- algunos aspectos contenidos en la RCA que aprobó el proyecto (considerando 12.2), referidos a una condición asociada al sitio de significación cultural Kintuante.
El proyecto “Central hidroeléctrica Osorno” de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., fue calificado ambientalmente favorable en junio de 2009, y considera la construcción de una central de 58.2 MW de potencia del tipo pie de presa, con una generación de energía media anual de 349 GWh aprox. Estaría ubicado en el río Pilmaiquén, comprendiendo territorios en las regiones de Los Lagos y Los Ríos, específicamente en las comunas de Río Bueno y San Pablo y Puyehue, respectivamente.
Cabe destacar que el considerando 12.2 de la RCA estableció como condición que -previo al inicio del proyecto- la empresa debía presentar actas de reunión que “manifiesten el consentimiento de las 3 comunidades indígenas identificadas dentro de la línea de base para el medio humano”, respecto de las medidas de mitigación asociadas al sitio de significación cultural Kintuante”. Esa información debía ser entregada a la Conadi y contener “la apreciación de las autoridades ancestrales de la zona, de las directivas de dichas comunidades y de los socios que forman parte de ellas”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema

Vea sentencia del Segundo Tribunal Ambiental

 

RELACIONADOS
*Segundo Tribunal Ambiental acogió reclamación de comunidades indígenas contra el SEA por proyecto Central Hidroeléctrica Osorno…
*Segundo Tribunal Ambiental escuchó alegatos en reclamación de comunidades indígenas contra el SEA por proyecto Central Hidroeléctrica Osorno…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *