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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago condena a médico por negligencia en intervención de cirugía plástica.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda.

22 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a médico a pagar una indemnización $3.363.517 por la negligente intervención de cirugía estética.

La sentencia indica que la parte demandada al apelar el fallo en cuestión ha señalado que no existió una responsabilidad extra contractual sino que, por el contrario esta sería de carácter contractual, además, señala que su representado tampoco habría infringido la denominada ‘lex artis’ que rige la profesión médica. Sin embargo, tal como se señala en la sentencia impugnada la responsabilidad extra contractual que pesa sobre la conducta del demandado se encuentra completamente acreditada de acuerdo al razonamiento expuesto en los considerandos 14º y 15º de la referida resolución.

La resolución agrega que asimismo, el señalado apelante manifiesta que el acto médico realizado por el demandado daría origen a lo que en doctrina se denomina ‘obligación de medios’ y no ‘de resultado’. Sin embargo, tal como lo explicita en la señalado motivo 15º de la sentencia, ‘tratándose de prestaciones médicas consistentes en cirugías estéticas, la jurisprudencia ha señalado que su naturaleza se aviene, más bien, a otorgarles la calidad de ‘obligaciones de resultado’ (Rol N° 8307-2012 Corte Suprema, sentencia 1ª Sala, de fecha 25 de noviembre de 2003).

Añade que por otra parte las deficiencias en la realización del acto quirúrgico quedaron suficientemente demostradas en virtud de los razonamientos contenidos en el motivo 19º del fallo objetado, cuya repetición resulta innecesaria por razones de economía procesal, las cuales por lo demás este tribunal comparte.

Finalmente –continúa–, en lo que dice relación con la alegación de la ocurrencia de un caso fortuito en las complicaciones médicas de la paciente, es necesario señalar que del estudio de los antecedentes, se puede advertir que no concurre ninguno de los hechos que eventualmente puedan configurarlo. Se debe tener presente que en materia de contrato de prestación de servicios médicos, la responsabilidad civil se asienta en el incumplimiento inexcusable del deudor -en este caso el profesional médico-, incumplimiento que está referido al no empleo de la diligencia que determina el contenido de la prestación; y que, por lo tanto, le atribuye responsabilidad, porque la ley (artículo 1547, inciso 3º del Código Civil) entiende que por el mero hecho del incumplimiento el deudor no ha realizado la actividad que le impone la diligencia promotora del cumplimiento. El incumplimiento no tiene excusa, por lo tanto el caso fortuito, en este tipo de prestaciones, no puede operar, por tal razón, debe responder.

Concluye que por las razones antes expuestas corresponde desestimar las alegaciones contenidas en el escrito de apelación de la parte demandada.

 

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