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En fallo unánime.

CS ordena adquirir y suministrar medicamento a niño con enfermedad neuromotora.

El máximo Tribunal estableció el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, al denegar el acceso al medicamento, anteponiendo razones económicas al derecho a la vida e integridad física del niño.

26 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó al Hospital Clínico San Borja Arriarán, Servicio Metropolitano de Salud Central y Fondo Nacional de Salud (Fonasa) realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro de Spinraza, fármaco que requiere un niño que padece atrofia medular espinal (AME) y que está en riego vital.

La sentencia indica que, al respecto, y como ya se ha resuelto por esta Corte (en autos Rol N°s 2494-2018, 27.591-2019, 25685-2019, 19.092-2019 entre otros), es preciso considerar que, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por las recurridas.

La resolución agrega que en el contexto indicado, la decisión consistente en la negativa a proporcionar el fármaco al paciente, único, por lo demás, existente para el tratamiento de la patología que lo aqueja, aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para su sobrevivencia e integridad física, considerando que la Atrofia Muscular Espinal tipo II que sufre es una enfermedad frecuentemente mortal en los niños, que produce la pérdida progresiva del movimiento muscular, y que la administración de la droga tantas veces citada ha sido estimada como necesaria para el tratamiento del niño, como surge de los antecedentes agregados a la causa.

Para la Corte Suprema, resulta insoslayable subrayar que las recurridas, al negar la cobertura al medicamento requerido, no se hacen cargo de señalar qué otro tipo de tratamiento pueden brindar a la paciente, actuar que se torna en ilegal porque conforme lo dispone el artículo 1° del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469: ‘Al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como de coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones’.

Añade que, establecido lo anterior, es preciso subrayar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter tutelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado por un acto u omisión arbitrario o ilegal que le prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

De lo razonado en los fundamentos que anteceden –continúa–, ha quedado de manifiesto que, con la negativa de las recurridas a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física del niño G.A.R.H., sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, han incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que sus padres no se encuentran en condiciones de adquirirlo, lo cual se traduce en que se impide a la paciente el acceso a aquel fármaco, único y exclusivo para el tratamiento de la patología que sufre y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que las instituciones contra las cuales se dirigen los recursos realicen las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso el tratamiento con este medicamento.

Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Marta Angélica Herrera Muñoz, en representación de su hijo de iniciales G.A.R.H., disponiéndose que las recurridas deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto que se inicie en un breve tiempo el tratamiento de la indicada menor con este medicamento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 30287-2020Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 79939-2019

 

 

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