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Recurso de protección acogido.

Es ilegal y arbitraria negativa a otorgar beneficio de omitir en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados anotación prontuarial en la hoja de vida de conductor recurrente.

Vulnera la igualdad ante la ley.

28 de junio de 2020

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada que rechazó el recurso de protección deducido por el conductor en contra de la resolución que desestimó la solicitud de omitir los antecedentes anotados en su hoja de vida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley N°18.290.
Razona la Corte que el correcto sentido y alcance de la precitada disposición legal, debidamente enlazado con los incisos 1° y 3° del artículo 38 de la Ley N°18.216, y con los artículos 1, 8, 9, 10 y 12 letra a) del Decreto Supremo N°64, además de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N°409 de 1932, es que, si resulta posible el beneficio de la omisión para el caso del Certificado de Antecedentes Penales, con mayor razón es procedente el mismo beneficio tratándose del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, también llamado “Hoja de Vida del Conductor”. Concluir lo contrario no sólo implicaría desatender el tenor literal de las normas transcritas, sino también su espíritu, al impedir y obstaculizar en alto grado la efectiva reinserción del penado a la sociedad. Por consiguiente, al negarse el recurrido a otorgar el beneficio de omisión de la anotación prontuarial en la Hoja de Vida de Conductor del recurrente, ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución.
El fallo precisa que se debe distinguir entre prontuario penal y el certificado de antecedentes, pues el prontuario penal es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de sus anotaciones judiciales, mientras que el certificado de antecedentes es un instrumento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario (art. 11 D.S. N°64). El legislador distingue entre cuatro tipos de certificados de antecedentes: a) Certificado de antecedentes para conducir vehículos motorizados; b) Certificado de antecedentes para ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicios de Prisiones; c) Certificado de antecedentes para fines particulares; y d) Certificado de antecedentes para fines especiales (art. 12 D.S. N°64). Este último certificado deberá contener copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgará en el evento que leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior (art. 12 letra d) D.S. N°64).
Prosigue la sentencia señalando que es necesario distinguir para los efectos de la presente acción cautelar, entre dos tópicos fundamentales: (i) la eliminación y la omisión de antecedentes penales; y (ii) el prontuario penal y el certificado de antecedentes. En cuanto a la primera de las distinciones, la omisión de antecedentes no conlleva la destrucción permanente de las anotaciones prontuariales o del prontuario, sino que opera exclusivamente al momento de solicitar el interesado un certificado de antecedentes penales, y permite que el documento no contenga una o más anotaciones prontuariales, las que seguirán existiendo en el prontuario penal. Por su parte, la eliminación de antecedentes no es definida en el Decreto Supremo N°64, sino que en el artículo 2 letra h) de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada de las Personas, como "la destrucción de los datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello". En este sentido, ya sea que la eliminación se refiera a una anotación judicial o a la destrucción íntegra del prontuario, es patente que la acción de eliminar o destruir tiene efectos permanentes en los antecedentes de la persona, puesto que ellos desaparecen. Es preciso subrayar que el D.S. N°64 emplea indistintamente los términos “destruir”, “eliminar” o “borrar”, por lo que debe entenderse que su significado y efectos son equivalentes.
Finalmente la sentencia razona que el artículo 12 letra a) del Decreto Supremo N°64 de 1960, establece que uno de los Certificados de Antecedentes que el Servicio debe expedir a petición del interesado, lo es "para manejar vehículos motorizados". De esta manera, atendido que el artículo 38 inciso 1° de la Ley N°18.216 permite "la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria", es manifiesto que el Servicio de Registro Civil e Identificación ha incurrido en una errada interpretación de las normas atingentes al caso, centrándose únicamente en el tenor literal del artículo 217 de la Ley N°18.290, y bajo el supuesto errado de que "no existe el beneficio de omisión en la Hoja de Vida de Conductor", además de confundir la eliminación con la omisión de las anotaciones prontuariales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº37573-19

 

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