Noticias

Recurso de protección acogido.

No cabe confundir ejercicio de potestad de invalidación con potestad revocatoria de la que se halla investida la Administración.

Lo que procedía era iniciar un procedimiento de invalidación en el que se otorgara al interesado la posibilidad de ser oído. Se vulneró la igualdad ante la ley de la recurrente al darle un trato distinto de aquel que se ha entregado a otras personas.

5 de julio de 2020

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido por la funcionaria en contra de la municipalidad por el Decreto Alcaldicio que dejó sin efecto y ordenó retrotraer su nombramiento como profesional grado 8° de la Escala Única de Sueldos.
Lo anterior, debido a que si la Municipalidad, en cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría Regional, estimó que había incurrido en una ilegalidad al dictar el Decreto Alcaldicio, que nombró en un cargo grado 8° a la recurrente y lo ascendió al Escalafón Directivo, lo que procedía era iniciar un procedimiento de invalidación en el que se otorgara al interesado la posibilidad de ser oído. Así, aparece que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, al contravenir lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880, vulnerándose con ello la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, en cuanto se ha dado a la recurrente un trato distinto de aquel que se ha entregado a otras personas que se encuentren en una situación análoga.
El fallo señala que no cabe confundir el ejercicio de la potestad de invalidación con la potestad revocatoria de la que se halla investida la Administración. En efecto, por medio de la potestad invalidatoria la Administración -de oficio o a petición de parte- puede y debe retirar los actos administrativos irregulares, contrarios a derecho, pero con dos importantes limitaciones: a) Debe hacerse previa audiencia del interesado, es decir, es necesario oír a quienes puedan verse afectados con la invalidación del acto; y b) No puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar. Este último plazo es de caducidad y no de prescripción, toda vez que la potestad de invalidación se agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensión o interrupción del plazo, que el legislador de la Ley Nº19.880 no ha considerado.
Añade la sentencia que la facultad de revisión contemplada en el artículo 61 del mismo texto legal se distingue de la potestad de invalidación, en que siendo ambas causales de retiro de los actos administrativos y de extinción -total o parcial- de sus efectos jurídicos, la revisión supone la facultad de la Administración de volver sobre sus propios actos, a fin de verificar la oportunidad y conformidad de ellos con el ordenamiento jurídico, así como su conveniencia en términos de interés general. Sin embargo, su ejercicio posee limitaciones, entre las que destaca la imposibilidad de ejercer la facultad revocatoria cuando se trata de actos de contenido favorable, los que no pueden ser dejados sin efecto por la autoridad administrativa por razones de oportunidad o conveniencia -revocación- y que solo pueden serlo por razones de ilegalidad – invalidación-.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº39182-19

 

RELACIONADOS
*Corte de Copiapó rechazó protección contra Municipalidad por invalidación de nombramientos a propósito de concurso público…
*Corte de Temuco acogió protección contra Municipalidad que invalidó prórroga de nombramientos bajo modalidad “a contrata” previamente aprobadas…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *