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En contra de Instituto Nacional de Deportes.

CS declara inadmisible recurso de casación contra fallo que ordenó pagar sobrecostos de remodelación de estadio Francisco Sánchez Rumoroso de Coquimbo.

El máximo Tribunal descartó que la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, incurriera en el vicio ultrapetita, al incorporar en segunda instancia un documento que llevó al acogimiento de la acción.

6 de julio de 2020

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia que condenó al Instituto Nacional de Deportes (IND) a pagar una indemnización de $479.923.476, con reajustes e intereses, a la Municipalidad de Coquimbo por los sobrecostos que demandó la remodelación del estadio Francisco Sánchez Rumoroso de la ciudad.

El fallo indica que, conforme a lo expuesto, la causal invocada deberá ser declarada inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, resulta evidente, por un lado, que el tribunal se ha ajustado al marco de la controversia plateada por las partes y, por otro, que no sólo tiene la facultad sino que, además, se encuentra en la obligación de valorar la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, aún en segunda instancia, desde que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de las partes de rendir prueba documental ante el tribunal de alzada, que fue lo que precisamente realizó la demandante, acompañando los documentos que sirvieron, en definitiva, para establecer la obligación reclamada en autos, los cuales además, no fueron objeto de reproche por parte de la demandada mediante el mecanismo de objeción de documentos u otro recurso.

La resolución agrega que, como resulta evidente, el análisis de todos los medios de prueba, entre los que se incluye la prueba rendida en segunda instancia, constituye una de las atribuciones propias del tribunal y, además, corresponde a uno de los deberes que le son propios y que caracterizan y otorgan sentido a su labor, pues si no se encontrare en situación de examinar la prueba que consta en el proceso, no podría de manera alguna fallar los asuntos sometidos a su conocimiento, de lo que se sigue que no es posible sostener que en su decisión los falladores otorgaron más de lo pedido por las partes, o que la extendieron a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Añade que, en lo que respecta a la alusión al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la recurrente no ha invocado la causal de casación en la forma que se vincula con dicha obligación, como lo es aquella del numeral 5 del artículo 768 de la precitada recopilación normativa, motivo suficiente para desechar su alegación, pese a lo cual cabe referirse igualmente a los motivos dados por el tribunal se segunda instancia para acoger la demanda y desechar la excepción de prescripción, los cuales fueron latamente descritos en el motivo séptimo de esta sentencia, por lo cual no es posible constatar ninguna omisión como la que se pretende reclamar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 21602 -2020Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 12046 – 2018

 

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