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En las décadas de 1970 y 1980.

Corte Suprema rechaza recurso de protección por emisión de reportaje televisivo sobre una serie de supuestas adopciones irregulares

El máximo Tribunal rechazó la acción de amparo, tras establecer que en la especie prevalece la libertad de información por sobre el derecho al honor.

7 de julio de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado en contra de la empresa Red de Televisión Chilevisión S.A. (CHV) por la emisión de un reportaje periodístico, en abril del año pasado, sobre una serie de supuestas adopciones irregulares que se habrían realizado en las décadas de 1970 y 1980.

La sentencia indica que, despejado el punto anterior, resulta necesario recordar que el artículo 1° de la Ley N° 19.733 prescribe que: ‘La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.

Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley. Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general’. A su vez, el inciso primero del artículo 2° del mismo cuerpo legal previene que: ‘Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.

La resolución agrega que por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido invariablemente que, si bien la libertad de expresión y de información no posee un carácter absoluto, no cabe duda que constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como un sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Nº 5/85, párrafo 70; y casos ‘Herrera Ulloa’, párrafo 112; ‘Ricardo Canese’, párrafo 82; ‘Kimel’, párrafos 87 y 88; ‘Apitz Barbera y otros vs. Venezuela’, sentencia de 5 de agosto de 2008, párrafo 131; ‘Rio´ s vs. Venezuela’, sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 105; ‘Perozo y otros vs. Venezuela’, sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 116; ‘San Miguel Soza y Otras vs. Venezuela’, sentencia de 8 de febrero de 2018, párrafo 144).

El motivo radica –prosigue– en que la libertad de expresión y de información no sólo comprende el derecho individual de emitir y manifestar el pensamiento y las opiniones, sino que se extiende al derecho a la información por parte de las personas que viven en un Estado democrático. Desde esta perspectiva, la libertad de expresión no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansa las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura, al punto que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que ‘se trata de la esencia misma del autogobierno’ (‘Garrison v. Lousiana’, 379 U.S. 64, 1964); que cualquier sistema de restricciones previas es indiciario de una fuerte presunción de inconstitucionalidad (‘Freedman v. Maryland’, 380 U.S. 51, 1965; ‘Carroll v. President and Commissioners of Princess Ann’, 393 U.S. 175, 1968; ‘Bantam Books, Inc. v. Sullivan’, 372 U.S. 58, 1971; ‘Organization for a Better Austin v. Keefe’, 402 U.S. 4315, 1971; ‘Southeastern Promotions, Ltd.v. Conrad’, 420 U.S. 546, 1976); y se ha decantado por una interpretación de la libertad en comento en términos sumamente amplios, incluso en situaciones que ponen en tensión la tolerancia consustancial al sistema democrático (‘Collin v. Smith’, 578 F.2d 1197,1202-03 (7th Cir. 1978).

Añade por su parte, esta Corte Suprema ha relevado de manera sistemática la alta trascendencia que reviste para el Estado democrático de Derecho el garantizar eficazmente la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, tal y como lo dispone el numeral 12º de la Constitución Política de la República (Corte Suprema, Roles Nos. 6785-2013, 34.129-2017, 12.443-2018 y 26.124-2018).

Para el máximo Tribunal, la importancia cardinal que reviste la libertad de expresión y de información para el funcionamiento del sistema democrático, importa que cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera restrictiva, y que -como principio general- se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio, ya sea en el ámbito penal respondiendo por la perpetración de eventuales delitos, como en sede civil por la comisión de ilícitos civiles. Una interpretación diferente conllevaría, en mayor o menor grado, una forma implícita de censura previa, sin perjuicio que, atendido que no se trata de un derecho absoluto, en ciertos casos la libertad de expresión y de información ha de ceder frente a otros derechos fundamentales igualmente valiosos, merecedores de la protección y tutela jurisdiccional por parte de un Estado respetuoso de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Luego afirma que, en el caso de marras, el recurrido se ha limitado a elaborar y exhibir un programa de televisión dedicado a la investigación de supuestas adopciones irregulares, bajo actual conocimiento del tribunal con competencia criminal correspondiente, hechos investigados en que se habría hecho referencia a la actora. En este caso, se trata entonces de la develación de un hecho de relevancia pública, prevaleciendo la libertad de información por sobre el derecho al honor, en atención al derecho que tiene la ciudadanía de conocer aquellos hechos y conductas de relevancia pública de la información, que está dada por la importancia o trascendencia general de los hechos en sí.
Asevera la resolución que en consecuencia, la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en la causa de interés público, en la relevancia pública del asunto; precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre la denuncia de hechos que podrían tener el carácter de delictuales (SCS Roles N°s 18.748-2018; 17.732-2016 y 37.505-2015).

Concluye que, a mayor abundamiento, esta Corte en diversos fallos (V.g. SCS Rol Nº 22.162-18 y N° 31.270- 2018) ha sostenido que la conducta de la recurrida que se denuncia como ilegal y arbitraria en estos autos, no es tal, puesto que se ha ajustado a la normativa vigente y que tampoco es arbitraria, toda vez que ésta no es caprichosa y tiene fundamento racional, en el ejercicio del denominado periodismo investigativo, al cual se ha referido el Dictamen Nº 43.183 del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación de Chile.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 31817-2019 y de la Corte de Apelaciones Rol 36915 – 2019

 

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