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En fallo unánime.

CS acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordena a Corte de Arica nueva vista de recurso de nulidad.

El máximo Tribunal estableció que en la especie no corresponde acoger la prescripción de la acción incoada.

10 de julio de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó a la Corte de Apelaciones de Arica emitir pronunciamiento, en su mérito, respecto las causales de nulidad planteadas en contra de la sentencia de primer grado que rechazó demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por dos funcionarios en contra de la municipalidad local.

La sentencia indica que, es necesario recordar que el derecho del trabajo, en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador, por cuanto el primero se beneficia de los servicios del segundo a fin de favorecer su emprendimiento, organizando la fuerza de trabajo para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel, coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar.

Para la Corte Suprema, dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad -base y fundamento de legitimidad del derecho contractual-, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la parte estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza, contexto en que debe ser analizada la materia de derecho objeto del presente recurso.

En tal orden de cosas –continúa–, como ya se ha recogido por esta Corte, doctrina relevante ha enseñado que la institución de la prescripción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad, entendida como la ‘imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio‘ (como lo define el profesor Américo Plá Rodríguez en su artículo «Renuncia y protección en el Derecho del Trabajo», en Revista Jurídica Legislación del Trabajo, T. XXVIII N° 127, Montevideo, p. 195), sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su ámbito de eficacia, con el objeto de conservar a favor del trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos.

Añade que una de las fórmulas para conseguir dicho fin, es el de la determinación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada, se hace coincidir con la época del término del contrato (así acontece en Brasil, España, Uruguay y otros), pues dicha fórmula es la que mejor garantiza la cobertura y protección de los derechos del asalariado, por cuanto no soslaya que la prescripción extintiva, si bien es una sanción que se impone al acreedor poco diligente, en el ámbito laboral, tal inactividad encuentra su sentido en la posición desmejorada en que se encuentra el trabajador, quien suele preferir evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y decide accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin.
Luego, afirma la resolución que, conforme se transcribió, el artículo 510 del estatuto del trabajo opera bajo la lógica de la distinción de la naturaleza de la prestación demandada, a fin de aplicar uno u otro régimen de prescripción. Sin embargo, en el caso de su inciso primero, la voz ‘desde la fecha en que se hicieron exigibles‘, debe ser interpretada conforme lo expuesto precedentemente.

Asevera que en tal perspectiva la doctrina establecida en el fallo impugnado, pugna con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, a juicio de esta Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador, puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado.

Añade que, como esta Corte ya ha manifestado, la problemática en este caso, no gira en torno a la extensión del plazo de prescripción, sino en la determinación del inicio de su cómputo, pues como reconoce la doctrina, no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo -así se expresa el profesor Sergio Gamonal Contreras, en ‘Introducción al Derecho del Trabajo’, Editorial Conosur, Santiago, 1998, p 192 y ss.–, pues, ‘el miedo al despido puede forzar al trabajador a renunciar a parte de sus derechos, y que la renuncia durante la relación laboral no puede ser considerada como la libre expresión de la voluntad negocial del trabajador‘ (en la misma obra citada, refiriendo un fallo del Tribunal Constitucional italiano), por lo que se concluye que las razones por las cuales la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad que conoció, no pueden prevalecer, debiendo validarse como criterio doctrinal que debe imperar, el recientemente expuesto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 7602 – 2019Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 1144-2018

 

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