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Recurso de casación en la forma acogido.

Demandado adquirió lícitamente la propiedad que se adjudicó al Banco transformándose en su legítimo dueño, por lo que se encontraba facultado para gozar y disponer de la cosa libremente y realizar las reparaciones o modificaciones que estimaba pertinente.

Si con posterioridad se anuló la adjudicación al Banco, ello no trasforma en ilícita la conducta de ambos demandados, quienes actuaron bajo el amparo del derecho.

11 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado en contra de la sentencia que revocó la de primer grado y acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando solidariamente a los demandados al pago del daño emergente, sin reajustes, con costas.
La sentencia de segundo grado dio lugar a la demanda por considerar que los demandados son responsables de los daños materiales causados en la propiedad, dado el apresuramiento del Banco en adjudicarse el bien raíz y enajenarlo al codemandado, no obstante estar pendiente por parte de los ejecutados un recurso de casación en el fondo. Establece que la responsabilidad del Banco es de naturaleza contractual, la que deriva del contrato de mutuo celebrado con los actores, añadiendo que, al haberse decretado la nulidad del remate y la adjudicación, nació para dicho demandado la obligación prevista en el artículo 1549 del Código Civil.
El máximo Tribunal concluye que la sentencia impugnada no cumple con el requisito del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, pues la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, en que se establecen supuestos fácticos y razonamientos jurídicos opuestos entre sí, los que son fundamentales para determinar la procedencia o improcedencia de la acción intentada. En efecto, el fallo de segunda instancia hace suya la afirmación de la sentencia de primera instancia al negar por un lado la procedencia de la responsabilidad contractual del Banco demandado, pero luego afirma que del contrato de mutuo nació para dicho contratante la obligación de conservar la cosa, dando lugar a la demanda en este punto y, por consiguiente, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, por lo que debe necesariamente ser invalidado.
En este punto sentencia señala que el órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide. Y ocurre que de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia la carencia de análisis en cuanto a la existencia del daño sufrido por concepto de daño emergente, como también del monto de dicho perjuicio y la relación de causalidad, presupuestos fácticos necesarios para la procedencia de la acción.
Luego, en la sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal señala que del mutuo nace para el mutuante el deber de transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien recibe el dinero o bienes fungibles y se obliga a devolver otra suma igual de dinero u otro tanto de bienes fungibles de la misma especie y calidad. Ninguna de estas obligaciones se condice con lo expuesto en la demanda, toda vez que la obligación de restituir la propiedad subastada no se relaciona con dicho contrato, pues emana de los efectos de una resolución judicial dictada en el contexto de un juicio, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar la acción entablada por este concepto, tal como lo razonó el tribunal a quo.
El mismo fallo de reemplazo agrega que no es posible configurar en la especie la culpa necesaria para dar lugar a la demanda. No existe la transgresión de un deber de cuidado que permita configurar la responsabilidad que los actores reclaman, toda vez que el Banco se adjudicó la propiedad en el contexto de un procedimiento judicial legalmente tramitado, que le permitía continuar con el procedimiento de apremio a pesar de la existencia de recursos pendientes. La legitimidad dada por la ley para poder continuar con el procedimiento de apremio y en tal contexto adjudicarse el bien en una pública subasta, descarta la ilicitud en la misma conducta, impidiendo con ello configurar el elemento de culpa necesario para la procedencia de la acción sub lite.
Finaliza la Corte señalando que si la decisión del sentenciador consiste en que el ilícito civil no está establecido, no es posible a la vez dar por configurada su existencia condenando a un demandado y absolviendo a otro, pues ello claramente menoscaba la congruencia necesaria para la decisión a la que arribe el órgano jurisdiccional. En efecto, el demandado adquirió lícitamente la propiedad que le fuera adjudicada al Banco, transformándose así en su legítimo dueño. Es en razón de su derecho de dominio que se encontraba facultado legalmente para gozar y disponer de la cosa libremente, es decir, para realizar las reparaciones o modificaciones que estimaba pertinente. La circunstancia de que con posterioridad se anulara la adjudicación al Banco, no trasforma en ilícita la conducta de ambos demandados, quienes actuaron bajo el amparo del derecho.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y reemplazo Rol Nº28148-18

 

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