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Recurso de reclamación acogido.

No se observa ilicitud en las comunicaciones enviadas por la empresa demandada a las empresas compradoras, y potenciales clientes del actor que puedan configurar actos de competencia desleal.

El anuncio del ejercicio de acciones judiciales a que se alude en las misivas ha sido entendido transversalmente en derecho como una conducta lícita.

11 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de reclamación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que acogió la demanda de actos de competencia desleal.
Lo anterior al estimar que no se observa ilicitud en las comunicaciones enviadas por la empresa demandada a las empresas compradoras, y potenciales clientes del actor, en el marco de la licitación, pues, primeramente, no se ha aducido la existencia de disposiciones legales o contractuales que prohíban la emisión de comunicaciones entre vendedores y compradores, incluso en el marco de procedimientos de licitación, en tanto que, por otro lado, el anuncio del ejercicio de acciones judiciales, como las relacionadas con el conflicto de propiedad intelectual que se anuncia en autos, ha sido entendido transversalmente en derecho como una conducta lícita, consistente en un intento autocompositivo previo al sometimiento del conflicto a la decisión jurisdiccional.
El fallo señala que el artículo 4º literal g) de la Ley Nº20.169 ejemplifica como un hecho específico constitutivo de competencia desleal al "ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales con la finalidad de entorpecer la operación de un agente de mercado". Entonces, si la misma ley prescribe que sólo excepcionalmente el ejercicio de acciones judiciales puede ser considerado como un acto de competencia desleal, a fortiori, el anuncio o alerta de tal conducta debe entenderse sujeto, al menos, a idénticas restricciones.
En la sentencia reclamada, prosigue el máximo Tribunal, se ha concluido que el ejercicio comunicativo denunciado sería ilegítimo por contener dos afirmaciones no verídicas: (i) Que el modelo de utilidad del demandante sólo le permitiría impedir su uso frente a terceros, aserto que no se condice con el tenor del artículo 55 de la Ley Nº19.039; y, (ii) que el demandante habría infringido el modelo de fabricación protegido por la patente Nº51.189 de titularidad de la demandada, a pesar de que éste utiliza un procedimiento de "trefilado" que no necesariamente es el patentado por esta última. Sin embargo, estos carecen de aptitud para teñir de ilicitud a las comunicaciones de autos, pues ambas conclusiones del tribunal recaen en un asunto jurídico, de derecho, no fáctico, alejándose del ámbito de su competencia e idoneidad, al referirse a la plausibilidad de la infracción a la Ley Nº19.039 que fue imputada al demandante, asunto entregado por el legislador al conocimiento de un órgano jurisdiccional especial e independiente, el Tribunal de Propiedad Industrial.
Añade el fallo, que ante la circunstancia pacífica de tratarse de un mercado con pocos y grandes compradores que poseen la capacidad de fijar las condiciones de las operaciones de compra de insumos, no resulta posible afirmar que el objetivo de la empresa demandada haya consistido en mantener o incrementar su posición dominante, puesto que las acciones anunciadas relacionadas con un conflicto en materia de propiedad intelectual, por más que pudieren entenderse extensivas a los compradores, no revisten una entidad tal que supongan la necesaria desviación de su voluntad.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Andrea Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso de reclamación interpuesto por la demandada, dado que más allá del anuncio de acciones en la sede jurisdiccional respectiva, las comunicaciones remitidas por la demandada a los compradores compartidos con el demandante, satisfacen el supuesto contenido en el artículo 4, literal c), de la Ley Nº20.169 para poder ser entendidas como actos de competencia desleal, por cuanto se está en presencia de "…informaciones o aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes… susceptibles de menoscabar su reputación [la del actor] en el mercado".
Añade el voto de minoría que no se ha acreditado la existencia de sentencia judicial alguna que califique al demandante como infractor de las patentes o modelos cuya titularidad pertenece a la demandada y, en consecuencia, la afirmación contenida en las comunicaciones no puede ser entendida, prima facie, como correcta o verídica, pues, como toda infracción, requiere ser constatada en la instancia jurisdiccional declarativa con competencia sobre la materia. En segundo lugar, de su tenor literal se desprende, sin lugar a dudas, que la finalidad de la demandada a la hora de remitir las comunicaciones cuestionadas consistía en inhibir a las compradoras de celebrar contratos de adquisición de lanzas térmicas con el demandante, lo que queda en especial evidencia en el caso de la carta destinada a la cuprífera, pues tal misiva guarda relación con la licitación que, a dicha época, se encontraba en curso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº26525-18

 

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