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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza reclamación de clínica multada por exigir suscripción de un pagaré en una atención de urgencia.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso y solicitud de decaimiento presentada por la clínica privada.

29 de julio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el recurso de reclamación deducido por la Clínica Alemana de Valdivia, en contra de la Superintendencia de Salud que le aplicó una multa de 725 UTM, por exigir la suscripción de un pagaré en una atención de urgencia.
La sentencia indica que, para resolver esta causa, se debe considerar que la condición de urgencia con riesgo vital de doña Miriam Carrasco Burgos se estableció en la Resolución Exenta IP/ N°291, de 23 de enero de 2019, al momento de resolverse el reclamo presentado por don Rolando Lagos Burgos y respecto de la misma no se impugnó oportunamente, de manera que no corresponde revivir una decisión de hecho que ya había sido establecida, por medio de una resolución que no fue impugnada en este aspecto, por Clínica Alemana de Valdivia. La referida condición de urgencia quedó establecida, siendo improcedente que la misma se cuestione en el presente recurso de reclamación, que se trata de un recurso de derecho, más que de cuestionamiento de hechos.
La resolución agrega que, en lo que corresponde a la legalidad del establecimiento de dicha situación fáctica, es posible además considerar que la Superintendencia de Salud cuenta con atribuciones legales, tanto para determinar una situación de urgencia, como para sancionar los condicionamientos ante dicha situación y el numeral 11 del artículo 121 del D.F.L. Nº1, de Salud, de 2005 otorga a la Intendencia de Prestadores de Salud la atribución para conocer reclamos por vulneración a la denominada Ley de Urgencias, a través de la exigencia de garantías financieras, así como para sancionar dichas irregularidades, señalando que: ‘Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud: (N° 11) Fiscalizar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 134 bis; 141, incisos penúltimo y final; 141 bis; 173, incisos séptimo y octavo, y 173 bis, y sancionar su infracción'. La infracción de dichas normas será sancionada, de acuerdo a su gravedad, con multa de diez hasta mil unidades tributarias mensuales.
Tratándose de prestadores institucionales –prosigue–, además de la multa se les eliminará, si procediera, del registro a que se refiere el numeral 5 precedente, por un plazo de hasta dos años. Tratándose de prestadores individuales, además de la multa serán sancionados, si correspondiera, con suspensión de hasta ciento ochenta días para otorgar las Garantías Explícitas en Salud, sea por intermedio del Fondo Nacional de Salud o de una Institución de Salud Previsional, así como para otorgar prestaciones en la modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud.
Por su parte, el inciso séptimo del artículo 173 del señalado D.F.L. Nº1 establece lo siguiente: "Asimismo, en las situaciones indicadas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención".
Afirma la resolución que en relación a las demás alegaciones formuladas por la requirente, cabe hacer presente que la pretensión del reclamante de aplicar el decaimiento del acto administrativo al procedimiento sancionatorio, debe ser desechada, pues tal institución no tiene raigambre legal. Al contrario, el artículo 40 de la Ley Nº 19.880 taxativamente señala las causales de término de los procesos administrativos, esto es, la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. De modo que resulta improcedente, en virtud del principio de legalidad estatuido en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Magna, pretender por la vía del decaimiento la finalización de un procedimiento administrativo.
Por tanto, se resuelve que se rechaza, con costas, el recurso de reclamación interpuesto por el abogado don Ricardo Hernández Medina, en representación de Clínica Alemana de Valdivia, en contra de la Resolución Exenta SS/Nº 339, de 26 de marzo de 2020 de la Superintendencia de Salud.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº231-2020

 

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