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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que acogió denuncia por acoso laboral en teatro municipal presentada por trabajadores.

El Tribunal de alzada descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, que acogió la denuncia.

6 de agosto de 2020

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago indica que para que se incurra en esta causal de nulidad, es necesario que concurra una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, de manera que la misma, toca a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. En otras palabras, de lo que se trata al revisar este motivo de nulidad, es fiscalizar que las razones probatorias vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos.

La resolución agrega, que se sigue entonces, que el vicio debe ser patente, de tal manera de evidenciarse de la mera lectura de la sentencia impugnada, correspondiendo al recurrente precisar y demostrar cómo y porqué las razones que cuestiona contrarían los postulados de la sana crítica.

Para el Tribunal de alzada capitalino, en el presente caso, ello no se cumple, toda vez que el fallo recurrido no adolece de esa falencia, y el recurrente no logra acreditarlo, por cuanto lo que hace es un reproche de éste en términos que no se relacionan con la causal en comento, desde que no señala en forma clara y precisa, cuál o cuáles de los principios de la sana crítica se han alterado por el sentenciador, no demostrando por tanto las infracciones a tales reglas.

Los argumentos del recurrente –continúa–, en los que sustenta la presente causal de nulidad, consisten en un mero detalle de las pruebas rendidas en el juicio, respecto de las cuales realiza su propio examen, formulando consideraciones y conclusiones particulares respecto de la misma, desarrollando razones de cómo el tribunal debería haber resuelto, y pretendiendo que a través de este recurso se valore nuevamente la prueba aportada en la causa, lo que es errado, e improcedente, toda vez, que no corresponde a esta Corte efectuar un nuevo ejercicio de ponderación de aquella.

Añade que en consecuencia, las argumentaciones que hace valer el recurrente de suyo no atañen a la causal en comento, puesto que, lo que por ella ha de examinarse, es la forma como el sentenciador ha apreciado la prueba, y si en ello ha incurrido en forma evidente en la infracción denunciada. Además -como ya se dijo-, conjuntamente con lo señalado, el recurrente, no precisa cuál o cuáles de los principios que integran la sana crítica se infringen en la sentencia y la forma como ello se habría producido. Razones todas por las que ha de desecharse esta segunda causal de nulidad por este primer motivo.

Razón suficiente

El fallo también se hace cargo de la causal subsidiaria esgrimida por la parte recurrente, en el sentido que le fallo impugnado infringiría el principio de la lógica de la razón suficiente, al dar por acreditada la existencia de acoso laboral persistente en el Teatro Municipal.

Afirma la resolución que en subsidio, invoca esta causal de nulidad del artículo 478 letra b), en relación al artículo 456, ambos del Código del Trabajo, esta vez, por un segundo motivo, según expresa, por estimar que el sentenciador igualmente infringe el principio de la lógica de la razón suficiente, al entender que la prueba permite de manera inequívoca establecer la existencia de acoso laboral persistente en el tiempo, desestimando la excepción de caducidad interpuesta por su parte.

Afirma que en este sentido se invoca una transgresión al principio de la razón suficiente, principio que se cimenta en que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, de manera que para considerar que una proposición es cierta, debe demostrarse, bastándose por sí sola para servir de apoyo completo al enunciado.

Razona la resolución que sin embargo, en el recurso se pretende una nueva y directa valoración de la prueba rendida en el juicio por parte de este tribunal de nulidad, para así arribar a conclusiones probatorias acordes a la tesis del caso del empleador, apartándose de los supuestos en que actúa la causal esgrimida, intentando transformar el recurso de nulidad en uno de revisión de instancia. En efecto, el recurrente cuestiona más que los hechos el derecho aplicable, aspecto ajeno a la causal intentada, olvidando que la motivación de nulidad de que se sirve persigue la modificación del sustrato fáctico cuando en esa actividad se incurre en infracciones que, conforme a la ley, pueden dar lugar a una nueva determinación de hechos.

Concluye que de este modo, los cuestionamientos planteados en el recurso no se traducen en reprochar el desacierto en las decisiones probatorias del sentenciador sino que buscan denunciar la falta de razones e incluso una valoración parcial de determinados medios de prueba, asunto que ya fue objeto del reproche en que se fundó el primer motivo de nulidad, ya analizado, y desestimado.
Por tanto, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Pedro Mujica Barrientos, en representación de la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Santiago, y en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, el diez de enero de dos mil veinte, en los autos RIT T-467-2019 y, en consecuencia, se decide que la indicada sentencia no es nula.

El fallo de primera instancia ratificado, resolvió:

I. Desestimar la acción de caducidad.

II. Hacer lugar a la denuncia interpuesta por la Dirección del Trabajo declarándose que la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago (Teatro Municipal) vulneró los derechos fundamentales de dignidad, integridad física y psíquica, honra, de dos trabajadoras  y un trabajador, por la acción de jefaturas encargadas de Taller de Vestuario, quienes desplegaron conductas de acoso laboral y en por la omisión de gerencia encargada del personal en orden a adoptar medidas para impedir la vulneración y contener oportunamente la persistencia y agudización de las conductas lesivas.

III. De persistir las jefaturas en sus funciones, la demandada deberá impedir eficazmente la repetición de las conductas respecto de cualquier trabajador de la demandada, separando funcionalmente a las jefaturas de los trabajadores expuestos a su mando, recurriendo a la terminación de los contratos por causa disciplinaria, si no hubiere alternativa, adoptando además las siguientes medidas:

a) Ofrecer disculpas por conducta vulneratoria a los trabajadores ofendidos mediante comunicación eficaz, por correo electrónico, a todos los trabajadores de la Corporación y una comunicación singular a los ofendidos, no siendo relevante su condición actual de ex trabajadores. La comunicación, en el primer caso deberá contener copia de esta sentencia, ejecutoriada que se encuentre o información sobre un link operativo y eficaz que permita la descarga y lectura íntegra de la misma.

b) Disponer de una capacitación de a lo menos 4 horas pedagógicas a la totalidad de los trabajadores de la Corporación, incluidas las jefaturas, a realizarse dentro del plazo de tres meses, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, la que podrá impartirse por grupos.

La capacitación deberá suministrarse en dependencias del Teatro, dentro del horario de trabajo y será sin desmedro de remuneraciones de los trabajadores, pudiendo habilitarse un horario especial dentro de la mañana del día sábado, si la distribución de jornada no alcanzare a este día, debiendo remunerarse la actividad como jornada extraordinaria.

Con el objetivo de asegurar la eficacia de los objetivos pedagógicos de la instrucción, esta deberá efectuarse por uno o más de los siguientes académicos: Daniela Marzi (Universidad de Valparaíso), Eduardo Caamaño (PUC Valparaíso), Sergio Gamonal (Universidad Adolfo Ibáñez), José Luis Ugarte (Universidad Diego Portales), Alfredo Sierra (Universidad de los Andes).

IV. Acoger además la acción indemnizatoria del Sindicato interpuesta en favor de estos trabajadores, determinando una indemnización por daño moral por $5.000.000, $6.000.000 y $3.000.000, respectivamente; desestimándose en lo demás lo pedido.

V. Condenar en costas a la denunciada en favor de la denunciante Dirección del Trabajo y el Sindicato, regulándose las costas personales en $2.500.000 en favor de la primera y en $1.000.000, en favor del segundo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 296 – 2020

 

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