Noticias

Casación de oficio.

Demandados deben concurrir al pago de la indemnización por el daño moral causado al peatón atropellado por la retroexcavadora en forma solidaria.

Así se estatuye en la ley del tránsito respecto del conductor y mero tenedor del vehículo y de quienes encargan la obra y los que la ejecuten.

7 de agosto de 2020

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia que revocó el fallo de primera instancia y rechazó la acción indemnizatoria respecto de las empresas (contratista y subcontratista), al concluir que la sentencia impugnada incurre en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N°5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N°4 del mismo Código, irregularidad que influyó sustancialmente en la decisión del asunto, al prescindir de un antecedente probatorio, el que por su mérito resultaba relevante para la resolución de la Litis.
En efecto, concluye el máximo Tribunal, que los jueces omitieron considerar el informe técnico pericial de Carabineros, referido a la investigación del accidente de tránsito, al que la sentencia impugnada hace una mera referencia mencionándolo en la reseña de la prueba allegada al proceso, pero no se hace cargo de su mérito, principalmente de la causa concurrente que allí se expresa, consistente en que la empresa, realizó trabajos de remodelación de la calzada con maquinaria pesada a pocos metros del paso peatonal provisorio, sin tener un área de seguridad que separe el área de trabajos con el flujo peatonal tendiente a evitar el accidente. Por tal consideración, el fallo echa en falta que los jueces del fondo no ponderaron el documento omitido, no indicaron las razones por las cuales desestiman su mérito para decidir que las medidas de seguridad adoptadas por la empresa fueron las adecuadas, lo que se traduce en una insuficiencia y falta integral del análisis de la prueba rendida, sea para otorgarle o negarle mérito probatorio, como se requiere para comprender de qué manera fueron ponderadas las probanzas hasta provocar la convicción de los sentenciadores. Al prescindirse de ese análisis se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la decisión.
La sentencia de reemplazo deja establecido que la circunstancia esgrimida en orden a que se habría cumplido con las medidas de señalización y seguridad dispuestas en las bases del contrato de ejecución de obra bajo cuyo marco tuvo lugar el accidente, no es suficiente ni idónea para descartar la responsabilidad de las sociedades demandadas, pues dicho marco regulatorio opera en el plano contractual de las empresas involucradas en el proyecto, pero no limita la obligación de seguridad que les asigna la ley respecto de terceros.
Añade la sentencia que si bien la responsabilidad atribuida a los demandados conductor del vehículo y a las sociedades corresponde a factores de atribución distintos, pues sus conductas y las calidades en virtud de las cuales se les hace responsable, lo son respecto de un mismo resultado dañoso, no existiendo obstáculo alguno para que, como ha ocurrido en la especie, su reparación se demande a todos los responsables, por el total del daño. Ello es así porque «desde el punto de vista de la obligación para con la víctima, cada uno de quienes han intervenido causalmente en la producción del daño es responsable por el total de los perjuicios porque como se ha visto la concurrencia de culpas no excluye ni disminuye la responsabilidad.
Es por ello, prosigue la sentencia, que la forma en que deben concurrir los demandados al pago de la indemnización fijada por concepto de daño moral causado a la víctima directa del accidente corresponde a la solidaridad. Así lo estatuye el inciso segundo del artículo 169 de la Ley 18.290 respecto del conductor y mero tenedor del vehículo. Por su parte el artículo 96 inciso segundo de la misma ley, establece también la solidaridad para quienes encargan la obra y los que la ejecuten, de lo que se concluye que todos los demandados son responsables solidariamente del pago de los daños causados.
En este punto el fallo razona que los antecedentes permiten establecer la responsabilidad por el hecho ajeno de los demandados como se reclamó en la demanda, en su condición de contratista y sub contratista, conforme a las nuevas tendencias del Derecho comparado, que abandonan la tesis de la subordinación estrictamente laboral para derivarla a la de la pertenencia a la organización empresarial del civilmente responsable y donde cobran relevancia criterios calificadores tales como la posibilidad de controlar la conducta del agente, de darle instrucciones en cuanto a la forma de realizar las labores o servicios, de fiscalizarlas, además de la relación o función que presentan dentro de la organización o empresa, elementos que deben ser analizados fácticamente en cada caso.
Finalmente la sentencia descarta que por la circunstancia de haber existido una delegación de las tareas de parte del contratista al subcontratista y de existir en estas contrataciones una expresa sujeción a las bases administrativas de la licitación, así como a las bases técnicas de la obra adjudicada, unida a la fiscalización de la empresa se pueda descartar la responsabilidad solidaria, pues la sucesiva delegación de las faenas encomendadas, mandante, contratista y subcontratista no actúan de manera autónoma, sino mantienen en común la obligación de someterse a reglas permanentes y de control, en respeto de las bases a que está sujeta la ejecución de las obras.

Vea texto íntegro de la sentencia invalidada de oficio y reemplazo Rol Nº19219-18

RELACIONADOS
*Juzgado Civil de Santiago condena a empresas de buses por accidente de tránsito en Antofagasta…
*Municipalidad debe responder del daño ocasionado por accidente al no señalizar ni advertir riesgo o peligro de caída existente en el lugar donde este se produjo…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *