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Caso Pradenas.

La sola ebriedad o el consumo de sustancias tóxicas no puede considerarse como un consentimiento anticipado para sostener una relación de connotación sexual.

Tal condición disminuye, afecta o limita la capacidad volitiva de la víctima. El Estado de Chile está obligado por la Convención Belém Do Pará.

7 de agosto de 2020

La Corte de Apelaciones de Temuco, para revocar la sentencia apelada y decretar la prisión preventiva en contra del imputado Pradenas, tuvo en especial consideración el contexto en el cual se produjeron las diversas agresiones sexuales que son encuadrables dentro del fenómeno de la violencia de género, cuyo concepto obliga a ampliar el análisis a su procedencia en la Legislación Nacional y Convencional.
En su fallo señala que las disposiciones contenidas en las letras b), d) y f) del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará obligan a los Estados y, por cierto, a sus tribunales, a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, por lo que resulta estrictamente necesario que la aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Penal, lo sea con la debida concordancia con la obligatoriedad que plantea la materia y los estándares internacionales, que obligan a la Corte a ampliar el análisis de la procedencia de medidas cautelares conforme a tales parámetros.
En el citado marco normativo, y teniendo a la vista la necesidad de cautela conforme a los términos establecidos en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, resuelve la Corte que corresponde decretar la prisión preventiva considerando el carácter de los delitos por los cuales se ha formalizado al imputado, cuyas penas no pueden ser, en caso de condena, objeto de penas sustitutivas; el número y naturaleza de los delitos cometidos contra de los derechos humanos de la mujer, lo que permite concluir que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad y, también para la seguridad de las víctimas, teniendo presente que es indispensable para asegurar la protección de las afectadas, obligación que es impuesta al Estado de Chile, al haber suscrito la Convención ya referida, teniendo en miras el fin último que es la preservación del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
Añade la resolución, que atendida la conducta desplegada por el imputado a contar de la denuncia de los hechos, consistentes en la presunta destrucción de su teléfono móvil, la circunstancia de haber borrado una serie de archivos de su computador personal y todas las conversaciones sostenidas por Instagram con la víctima de los hechos, como las demás situaciones que han afectado a testigos de la causa, señalados por los querellantes, la libertad del encartado constituye, además, un peligro para la éxito de la investigación.
Sostiene la Corte además, que se han entregado antecedentes que dan cuenta de la concurrencia de elementos típicos de los delitos investigados, que permiten presumir la existencia y participación del imputado en los cuatro delitos a que se refiere la resolución apelada, todos los cuales comparten elementos comunes, relativos a la forma de comisión, que se repiten en todos los casos y respecto de víctimas, que no se encontraban en condiciones de consentir en actos de significación sexual y menos aún, oponer resistencia a las agresiones ejercidas por el imputado.
Así ocurre, porque en cada uno de los casos, se han dado indicios del comportamiento del imputado, respecto de las víctimas, siendo coincidentes los relatos de las mismas y de los testigos sobre tal conducta. Recordando que la sola ebriedad o el consumo de sustancias tóxicas, no puede considerarse como un consentimiento anticipado para sostener una relación de connotación sexual; tal condición disminuye, afecta o limita la capacidad volitiva de la víctima.
Concluye la resolución señalando que para el cumplimiento de los requisitos materiales debe tenerse en especial consideración que se trató de agresiones sexuales que se produjeron en la esfera de lo privado, que afectaron diversos derechos de las víctimas, que obstan a una develación por tener las mismas el justo temor de no ser atendidas en la denuncia, porque dichas agresiones a la indemnidad y autodeterminación sexual, implican muchas veces un proceso interno de reparación, previo a explicitar los hechos o delitos de los cuales fueron víctimas; por tal motivo, el estándar aplicable en la especie no puede ser el mismo que se tiene cuando nos enfrentamos a delitos cuyos bienes jurídicos son disponibles, como los atentados a la propiedad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº595-20

 

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