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Artículo 41 del Código del Trabajo.

Juzgado Laboral acoge demanda de autodespido de trabajadores de restorán del barrio Lastarria.

El Tribunal estableció en incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, ordenando el pago de las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones adeudadas a los demandantes.

9 de septiembre de 2020

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de autodespido deducida por dos trabajadores en contra de la empresa Rico y López Limitada, para la cual prestaron servicios en el local Urriola Wine Bar del barrio Lastarria.
La sentencia indica que en la motivación anterior fue acreditado la ocurrencia de los hechos en los cuales los actores fundaron su decisión de autodespido, esto es el no pago de las cotizaciones de seguridad social. Al respecto se ha de tener presente que el artículo 41 del Código del Trabajo dispone que el empleador debe pagar al trabajador por los servicios prestados por causa del contrato de trabajo; el artículo 54 bis de dicho texto normativo establece que las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador teniéndose por no escrita cualquier cláusula en contrario.


La resolución agrega que, por otra parte el artículo 58 del antedicho texto normativo, dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones, los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos, finalmente ha de señalarse que conforme se desprende del texto del Decreto Ley N°3.500, es responsabilidad del empleador declarar y pagar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debiendo enterarlas en la oportunidad dispuesta por el legislador. Al respecto, frente a una relación laboral vigente, a todo empleador le asiste la obligación de cumplir con el mandato legal, de manera tal de permitir la concreción de un derecho constitucional como es aquel referido en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental. El no cumplimiento por parte del empleador de dicha obligación, produce en el trabajador un perjuicio derivado de una la privación en forma injustificada e ilegítima de su remuneración o una parte de aquella la que no es destinada a fines para los cuales estaba legal y contractualmente determinada, configurándose de esta forma la causal de incumplimiento invocada.


Añade que tradicionalmente se ha definido la obligación como un vínculo jurídico existente entre personas determinadas, en virtud de lo cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra, el acreedor. Entonces de acuerdo a la normativa precitada para configurar el hecho generador de incumplimiento de la obligación, se debe acreditar, la culpa o dolo del deudor como la infracción de la prestación debida.
Para el Tribunal, en la especie, en la consideración anterior se logró acreditar por parte de los demandantes la infracción de la prestación debida, esto es el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas. Ahora bien, en lo que respecta a la culpa del acreedor este ha cuestionado el nexo de la responsabilidad contractual en la concurrencia del caso fortuito.


Al respecto –continúa– se ha indicar en primer lugar que la obligación incumplida por parte del acreedor, el empleador, consiste en una obligación de dar una cosa de un genera determinado, esto es, una suma de dinero, la que conforme al artículo 1509 del Código Civil se cumple transfiriendo el dominio de la cosa o individuo de género determinado. Y acorde al principio genera non pereunt la obligación del deudor subsistirá mientras existan en el comercio un individuo de género debido, independiente de la conducta desplegada por el deudor, por lo que se entiende que las causales generales de exoneración a saber; hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor no son aplicables en el caso de este tipo obligaciones.
Afirma la resolución que por otra parte, y a mayor abundamiento respecto del análisis de la prueba acompañada ha quedado acreditado que el empleador funda su incumplimiento en el llamado estallido social acaecido el 18 de octubre del año 2019, no obstante, el incumplimiento contractual comenzó a perpetrarse, dos meses antes del citado estallido social, esto es en agosto del año 2019. Que, de acuerdo al razonamiento precedente, ha de desecharse la defensa del empleador demandado.
Por tanto, se resuelve:
I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta en contra de Rico y López Limitada (‘Urriola Wine Bar Limitada’), rol único tributario N° 76.067.063-4 representada legalmente por don Gregorio López, todos previamente individualizados y se declara:
I.1 Que el auto despido efectuado por los trabajadores demandantes con fecha 27 de noviembre de 2019, se encuentra justificado, por aplicación del artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y en consecuencia, la demandada Rico y López Limitada («Urriola Wine Bar Limitada»), deberá pagar a los actores las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
A) Trabajador;
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $513.000
b) Indemnización años de servicio por la suma de $1.026.000.
c) Recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio por la suma de $513.000.
d) Remuneración mes de Octubre de 2019: $573.999.
e) Remuneración 27 días trabajados en Noviembre 2019: $461.700.
f) Feriado legal por la suma de $359.100.
g) Feriado proporcional por la suma de $39.843.
B) Trabajador;
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $511.452.
b) Indemnización años de servicio por la suma de $511.452.
c) Recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio por la suma de $255.726.
d) Remuneración mes de octubre de 2019 por la suma de $415.613.
e) Remuneración 27 días trabajados en noviembre 2019 por la suma de $460.306.
f) Feriado legal por la suma de $358.01
g) Feriado proporcional por la suma de $94.789.
II.- Que las sumas precedentemente señaladas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que la demandada deberá enterar en AFP Planvital, Fonasa y AFC las cotizaciones de seguridad social adeudadas a don Jomar Chávez, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2019, en razón de una remuneración ascendente a $513.000, y además deberá enterar en AFP Modelo, Fonasa y AFC las cotizaciones de seguridad social adeudadas a don Carlos Salamanca correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2019, en razón de una remuneración de $511.452.
IV.- Que se declara que el auto despido es nulo para los efectos del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de los contratos de trabajo de los actores entre la fecha del autodespido (27 de noviembre de 2019) hasta la convalidación del mismo en base a la remuneración indicada en el numeral anterior.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº8.447-2019

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