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Incompetente.

CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información contra Universidad de Chile.

El CPLT expone que, de los antecedentes expuestos, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante

26 de noviembre de 2014

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada por el requirente tendiente a saber si cuenta con el grado académico de Licenciado en Ciencias Forestales.

El Consejo determinó derivar el amparo interpuesto a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del «Sistema Anticipado de Resolución de Controversias» (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por el reclamante.

Al efecto, el órgano reclamado informó a la aludida unidad, que el reclamante no cuenta con el grado académico consultado, procediendo el CPLT acto seguido a remitir la información al peticionario, emplazándolo a que diera respuesta de su conformidad con la respuesta entregada.

En tal sentido, el reclamante manifestó no estar satisfecho con la información proporcionada, calificándola de falsa porque el órgano recurrido no ha reconocido su grado académico, para lo cual acompañó una serie de antecedentes relativos al cumplimiento de los requisitos para que éste se otorgue.

Conforme a lo anterior, el CPLT expone que, de los antecedentes expuestos, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que el órgano recurrido proporcionó, dentro del plazo legal, la información solicitada por el reclamante, dando de esta forma cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta.

Lo anterior, considerando además que, de los pronunciamientos de la parte recurrente, es posible concluir que éste reconoce que no cuenta con su grado académico, que fue la información solicitada a la Universidad, y, que más bien reclama porque no se ha otorgado dicho grado académico, pese a cumplir todos los requisitos para ello, lo cual no dice relación con el derecho de acceso a la información pública en los términos del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, razón por la cual el Consejo es incompetente para pronunciarse al respecto.

 

Vea texto íntegro de la Decisión N° C2146.

 

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