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Inexistencia de información.

CPLT acogió parcialmente amparo de acceso a la información contra Superintendencia de Educación Escolar.

Se concluye recomendando remitir al reclamante el acto administrativo en virtud del cual se designó a la funcionaria como fiscalizadora de la Superintendencia de Educación.

12 de octubre de 2016

Se dedujo un amparo de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, esto es, la copia de una la resolución por medio de la cual se nombra y se asigna a una funcionaria de ese organismo para la tramitación de una denuncia efectuada en contra del colegio Nueva España.

El órgano reclamado dio respuesta al requerimiento de información, aclarando que no existe la resolución que asigna a la funcionaria de la superintendencia para realizar la visita de fiscalización de la denuncia en contra el establecimiento educacional en los términos que requiere la peticionaria.

Agrega que no existen circunstancias que hagan procedente la denegación de acceso a la información, por lo que se adjunta Resolución, la cual asigna funciones a la funcionaria en la Unidad de Fiscalización de la Región Metropolitana.

El Consejo para la Transparencia recuerda que de conformidad al artículo 52 de la ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación parvularia, básica y media y su fiscalización, señala que, "para los efectos de la esta ley el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. (…)".

En ese sentido, la Superintendencia indicó que, en relación a dicha norma, es la propia ley que inviste a dichos funcionarios como fiscalizadores con facultades de fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores. Asimismo, señala que el agendamiento de las visitas de fiscalización a los establecimientos educacionales se realiza de acuerdo a los programas de fiscalización y a la dotación de fiscalizadores existentes y disponibles para el día de la realización de la visita. Por lo que, concluye que no es necesario ni es requisito exigido por la ley, dictar resoluciones de nombramiento a un funcionario que ejerce la función de fiscalizador cada vez que concurre a fiscalizar un establecimiento.

De esa manera, el Consejo expresa que resulta plausible lo argumentado por la reclamada, respecto a la inexistencia de información, rechazando por este motivo el amparo.

De otro lado, el CPLT concluye recomendando al órgano que remita al reclamante el acto administrativo en virtud del cual se designó a la funcionaria como fiscalizadora de la Superintendencia de Educación, lo que finalmente la habilitó para efectuar la fiscalización en cuestión.

 

 

Vea texto íntegro de la decisión C1392-16.

 

 

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