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Ausencia de infracción.

CPLT declaró inadmisible reclamo por infracción a normas de transparencia activa contra Ministerio del Medio Ambiente.

Se concluye manifestando que, en la especie, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.

9 de diciembre de 2016

Se dedujo reclamo por infracción a normas de transparencia activa en contra del Ministerio del Medio Ambiente, que expuso: "…se cursaron multas pero en nada ha cambiado el impacto ambiental ya que el espacio físico no comporta el tamaño de la empresa por lo cual invade en términos de espacio o sea la vía pública con desechos y el retiro de estos, la bulla ya que no cumplieron con erigir un muro sólido y solo pusieron planchas de internit como cortafuego además de la invasión de ratas y el crecimiento de la delincuencia que se manifiesta en robo de autos".

Al respecto, el Consejo para la Transparencia precisó que atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el recurrente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.

En ese sentido, sostiene la decisión que, de conformidad a los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que el CPLT pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.

Luego, indica que la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante el CPLT.

De esa forma, se concluye manifestando que, en la especie, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto la presentación efectuada por el reclamante va orientada a objetar que, pese a las denuncias y multas efectuadas, la empresa en cuestión continúa con sus prácticas contaminantes, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C3650-16.

 

 

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